SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 446/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 446/00-R

Fecha: 09-May-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de fs. 141 a 142 de obrados, refiere que en el Juzgado a cargo del recurrido en los años 1993 y 1995, se tramitó un juicio ejecutivo seguido por la Asociación Mutual “Guapay” contra Luisa Rojas Mogrovejo en su condición de deudora y contra Pilar Melgar G. y Elvira Ponce como garantes, dentro del cual en ejecución de sentencia se procedió al embargo, remate y adjudicación de una propiedad agraria de Pilar Melgar, en favor de Antonio Rubén Guillermo Antelo, habiendo sido notificado el día 1º del presente mes y año, para que entregue la citada propiedad, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento.

La referida propiedad fue adquirida por su persona -indica el recurrente- mediante escritura privada debidamente reconocida en 12 de mayo de 1993, es decir anterior a la sustanciación del proceso ejecutivo y desde aquella fecha ha mantenido quieta y pacífica posesión en ella, habiendo introducido una serie de mejoras, además de que jamás estuvo embargada, menos subastada y adjudicada, al extremo de que el propio adjudicatario reconoce que se adjudicó una propiedad de 6 Has. con 7.300 Mts2 y no de 18.8769 que es la suya, de lo que se infiere que se trata de propiedades diferentes.

Agrega que el Juez ha incurrido en una serie de actos ilegales, desconociendo y restringiendo sus derechos y garantías constitucionales protegidos por los arts. 169 de la Constitución Política del Estado, dado que su propiedad se encuentra reconocida en el art. 15 de la Ley de Reforma Agraria de 1953 que se encontraba en vigencia en la época en que se efectuó el remate y adjudicación del inmueble. 

De otro lado, indica que el Juez recurrido no tiene competencia para conocer y resolver acciones relacionadas con propiedades agrarias, pues éstas les corresponde conocer a los jueces en materia agraria conforme al art. 39 con relación al 30 de la Ley 1715; que después del remate y adjudicación de 13 de julio de 1995, el propio adjudicatario en fecha 22 y 28 de febrero de 1996, reconoce expresamente que el inmueble rematado y adjudicado a su persona no existe físicamente y por ello desiste del remate y adjudicación, empero con anterioridad a ello el adjudicatario pide la adjudicación de 6 has. con 7.300 Mt2.; sin embargo el Juez sin pronunciarse sobre el desistimiento conforme al art. 305 del Código de Procedimiento Civil y sin cerciorarse si se trataba de las mismas propiedades, le ordena al recurrente, la desocupación y entrega del bien inmueble, por lo que de acuerdo a lo previsto por el art. 19 y 94 y siguientes de la Ley Nº 1836, interpone el presente recurso, pidiendo que éste sea declarado procedente y se disponga se deje sin efecto el embargo, remate y adjudicación de su propiedad, asimismo las resoluciones de 25 de febrero y 20 de marzo de 2000, declarando al Juez recurrido sin competencia para resolver todas las cuestiones agrarias y sea con expresa condenación al pago de daños y perjuicios.  

CONSIDERANDO: Que el art. 169 de la Constitución Política del Estado, señala que: “El solar campesino y la pequeña propiedad, constituyen el mínimo vital y tienen carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley”; que la dimensión de la pequeña propiedad para la zub-zona de Santa Cruz, está establecida en 50 hectáreas en el art. 15 de la Ley de Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953, vigente en los años 1993-1995 en que se consumaron los actos ilegales.

Que en el caso de autos, la propiedad embargada, rematada y adjudicada, está dentro de las prohibiciones establecidas en el citado art. 169 de la Constitución Política del Estado y art. 41 parágrafo I, numeral 2 de la Ley Nº 1715, lo que evidencia que la autoridad recurrida ha cometido actos ilegales que resultan violatorios de los derechos y garantías consagrados en la Carta Magna, especialmente en lo que corresponde al patrimonio familiar inembargable establecido por el art. 169 de la Constitución Política del Estado.