SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 467/00-R
Fecha: 16-May-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente Fernando Londoño Pinto, en fecha 18 de abril de 2000 interpone a fs. 4-5 Recurso de Hábeas Corpus contra el Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial de Pando, denunciando que desde el 13 de abril del presente año, arbitraria e ilegalmente ha sido detenido en las dependencias de la Policía Técnica Judicial de Cobija, sin ninguna citación de presentación que indique el o los motivos de su detención y que recién en la tarde del día de su detención a horas 17:00 p.m. se percató de una denuncia planteada por la Defensoría de la Niñez, por supuesta corrupción de menores; que ante esta situación de indefensión, el Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial, un teniente y tres policías requisaron su domicilio, sin orden legal del caso, continuando su detención hasta el 15 del mismo mes en que previa declaración informativa y bajo garantía de presentación diaria, fue puesto en libertad.
Continúa su denuncia indicando que esta situación de permanente presentación a la Policía demora las Diligencias de Policía Judicial, restringe su libertad, aparte de haber sido ofendido, humillado en su dignidad personal, suficientes fundamentos para que en resguardo de sus derechos constitucionales, al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado y art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional interponga el presente Recurso de Hábeas Corpus en contra del Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial, Wilfredo Mejía Torrico, pidiendo se disponga se deje sin efecto la garantía de presentación, sin perjuicio de daños y perjuicios por el daño moral causado y en resolución se declare procedente el recurso.
CONSIDERANDO: Que el art. 18 de la Constitución Política del Estado, consagra el Recurso de Hábeas Corpus como el medio más adecuado de preservar la libertad de la persona a fin de que no sea sometida a ilegal proceso o a indebida privación de libertad; que de acuerdo con el art. 89-I de la Ley Nº 1836, que está dentro de los alcances y previsiones del artículo 18 de la Constitución Política del Estado, se consideran atentatorios contra la libertad personal otras violaciones que amenacen la misma, situación en la que se halla el recurrente, pues está obligado a presentarse cada día a la Policía de Cobija por disposición del Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial de esa ciudad, medida que restringe ilegalmente la libertad del recurrente y que no se justifica dentro de las Diligencias de Policía Judicial, que tienen el objeto principal de efectuar la investigación que corresponda para luego remitir el informe respectivo a la autoridad judicial competente quien deberá dictar la medida jurisdiccional que corresponda de acuerdo con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal.
Resulta, en consecuencia, que la Sala Civil y de Familia de Pando al declarar improcedente el Recurso interpuesto no ha hecho una correcta valoración de los antecedentes y datos que corresponden al presente trámite, contraviniendo los alcances y previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado y el art. 89-I de la Ley Nº 1836.