SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 480/2000 - R
Fecha: 19-May-2000
2.
2. Admitido el Recurso se lo tramita conforme a ley llevándose a cabo la audiencia pública el 24 de abril de 2000, cual consta en acta de fs. 11 a 14, en la que el abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda, expresando que no existe seguridad jurídica, que cualquier persona puede ser incluida en un proceso sin que exista Auto Inicial de Instrucción. Lo usual, lo procesal, ante la existencia de nuevas pruebas, es que el Fiscal requiera por la ampliación del proceso, no puede pedir que se inicie otro juicio por los mismos hechos, por la conexitud de causa.
2. Que, la opinión del Fiscal emitida en el requerimiento en conclusiones, evidentemente encierra un grave error de apreciación de los hechos y de aplicación de la Ley, que según informe del recurrido habría sido reparado a través de un requerimiento complementario de 24 de abril. Por otro lado, conforme disponen los arts. 11 de la Ley Nº 1469 y 46 y 170 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal es “parte” dentro del proceso penal, cuyas funciones son ejercitar la acción penal pública, la defensa e intereses del Estado y de la sociedad y proponer diligencias y pruebas sin limitación alguna”, funciones que no implican el ejercicio de jurisdicción que corresponde a los jueces como directores de la instrucción, según establece el art. 168 del ya citado Código de Procedimiento Penal.