SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 496/2000 - R
Fecha: 23-May-2000
2.
2. Admitido el Recurso, se lo tramita conforme a Ley llevándose a cabo la audiencia pública el 19 de abril 2000, cual consta en acta de fs. 27 a 30 vta., en la que el abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda, agregando que la retardación de justicia es atribuible al órgano jurisdiccional, ya que la Corte Suprema anuló obrados en diciembre de 1998 debido a que la sentencia no fue legalmente notificada al procesado, que en el presente recurso simplemente se pide el cumplimiento del art. 11 inc. 3) de la Ley Nº 1685 sin prejuzgar el fondo del asunto; finalmente, hace mención a que el Tribunal Constitucional ha dictado la Sentencia No. 405/99 de 10 de diciembre de 1999, en la que se dispone la libertad de Filomena Cordero, encausada dentro del mismo proceso.
2. Que, el recurrente solicitó libertad provisional bajo la modalidad de Fianza Juratoria al amparo de lo establecido en el art. 11 numeral 3) de la Ley Nº 1685, la misma que es rechazada mediante Auto de Vista No. 552 de 18 de octubre de 1999, lo cual motiva el presente recurso de Hábeas Corpus por encontrarse privado de su libertad desde el 3 de agosto de 1992, vale decir, por más de siete años y ocho meses, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso exista sentencia condenatoria que haya adquirido la calidad de cosa juzgada.