SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 527/00-R
Fecha: 30-May-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 8 a 11 de obrados, manifiesta que como miembro del Sindicato Mixto de Micros, Buses, Taxitrufis, Trufibuses "Ciudad de Cochabamba", que aglutina a 18 líneas de transporte, tiene dos vehículos, uno en la línea "J" y otro en la línea "K", donde sólo para prestar cooperación al delegado, se desempeñó como Tesorero en la línea "K" por la gestión anual de 1999, labor que realizó sin ninguna observación hasta la culminación de la gestión. No obstante de aquello se designó una comisión revisora, la que habría emitido un informe donde supuestamente existiría un saldo de dinero en su contra, por cuya situación no ha sido sometido a ningún proceso interno hasta la fecha. Que, violando las normas estatutarias que establecen que todo conflicto como los emergentes de los manejos económicos y otros, deben ser conocidos y resueltos en proceso interno ante el Tribunal de Honor, los delegados de la línea "K", el 27 de enero de 2000, sin enviarle ningún memorando, determinaron suspender las actividades de su vehículo en dicha línea, negándose a asignarle horas de salida, con el argumento de que tiene cuentas pendientes que arreglar en su gestión de Tesorero.
Expresa que lo grave e inaudito es que en la misma fecha los miembros del Sindicato, sin previo proceso legal, le establecieron sanciones en la línea "J, a través del memorando Nº 043/00 de 27 de enero de 2000, hasta que su persona entregue la documentación y devuelva la retención de hojas relacionadas a la línea "K", siendo vanos sus reiterados reclamos y súplicas para que se levanten dichas medidas y se lo someta previamente a proceso legal interno ante el Tribunal de Honor. Que dentro de las atribuciones del Directorio previstas en el Estatuto del Sindicato, no se encuentra la facultad para disponer la suspensión de vehículos, sino más bien en su inc. h) está la de solicitar al Tribunal de Honor la "instalación" de procesos sindicales a sus afiliados y miembros del Directorio. Que por su parte el Tribunal de Honor, según el art. 50-b), tiene potestad para instaurar procesos sindicales contra los afiliados, imponiendo las respectivas sanciones conforme al procedimiento establecido en el Estatuto, que de acuerdo al art. 68 son de multa, suspensión del vehículo, censura y otras. Por lo que la suspensión de vehículos sólo puede ser impuesta previo proceso y solamente por el Tribunal de Honor.
Señala como fundamentos de derecho, que la suspensión de sus vehículos es un atentado a su legítimo derecho al trabajo establecido en el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado y de otros como el establecido en el art. 16 de la misma norma, porque no le abrió proceso, privándosele de su derecho y sancionándolo sin que haya sido juzgado y oído previamente. Asimismo, se ha vulnerado su derecho al trabajo previsto, garantizado y protegido por los arts. 7-d), 156 y 157 de la referida Constitución. Que, con esta abusiva determinación, su persona y su familia se ven seriamente afectadas en los ingresos económicos para el sustento básico, además de ocasionarles serios problemas de morosidad en el pago de sus créditos a entidades financieras, obtenidos para la adquisición de sus vehículos, siendo el único medio eficaz y oportuno ante estos abusos y restricciones el Recurso de Amparo que plantea, por lo que solicita sea declarado procedente, disponiéndose la inmediata reincorporación de sus vehículos a las líneas "J" y "K", que el Sindicato le confiera el trato conforme a los Estatutos, la nulidad del memorando Nº 043 de 27 de enero de 2000 y se suspenda cualquier acto de amedrentamiento, disponiéndose la reparación de daños y perjuicios en Bs. 25.100, más el pago de costas.
Por su parte los recurridos prestan informe manifestando que la medida que se adoptó se la aplicó al amparo del art. 68 del Estatuto y que el Directorio tiene plena facultad para el efecto conforme al art. 71 del mismo. Que si el recurrente creía agraviados sus derechos, debió hacer la denuncia ante el Tribunal de Honor e incluso ante la Asamblea General, que son las instancias superiores de gobierno de la organización sindical por determinación del art. 59 del Estatuto, por lo que el Amparo no puede sustituir dichas instancias. En la réplica el recurrente aduce que si incurrió en delitos, debió ser procesado y que si bien el referido art. 71 faculta al Directorio a imponer sanciones, es en casos distintos al suyo, y que el Tribunal de Honor abre procesos a denuncia del Directorio, lo que hacía imposible que él acuda al citado Tribunal. En la dúplica, los recurridos arguyen que el art. 71, sí les faculta a imponer sanción sin necesidad de proceso previo y que no realizaron la denuncia ante el Tribunal de Honor.
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece "el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...", precepto que es aplicable al caso de autos, dado que tanto los delegados como los directivos recurridos, al no acudir a las instancias previstas y someter a proceso interno al recurrente conforme a los arts. 59 y sgtes. de los Estatutos del Sindicato Mixto de Micros, Buses, Taxitrufis y Trufibuses "Ciudad de Cochabamba", no sólo han desconocido e infringido los Estatutos que los rigen como miembros del referido Sindicato, sino que también han violado el art. 16 de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho a defenderse y ser oído y juzgado en un debido proceso. Asimismo y como consecuencia de la supresión de los derechos referidos, los recurridos también han conculcado su derecho al trabajo, garantizado en los arts. 7-d), 156 y 157 de la citada norma fundamental.