En revisión, la Resolución No. 54/00 de 8 de mayo de 2000, cursante de fs.12 a 14 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido Sexto en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión, la Resolución No. 54/00 de 8 de mayo de 2000, cursante de fs.12 a 14 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido Sexto en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por R

Fecha: 02-Jun-2000

1.

1.   Por memorial de fs.4 Ramiro Constatino Colque Cussi interpone Recurso de Hábeas Corpus contra Susana Leytón Quiroga, Jueza Séptima de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, alegando que fue detenido el 29 de marzo de 2000 por miembros del COA cuando transitaba por el cruce del camino Patacamaya-Tambo Quemado (carretera habilitada), con el argumento de que la documentación que portaba para el transporte de mercadería era ilegal; que fue conducido inicialmente a dependencias de Identificación Nacional y luego a las de Aduana. Indica el recurrente que el 31 de marzo de 2000, el Fiscal de Aduanas, José Santos Saravia, remitió antecedentes del caso al Tribunal Aduanero (Juzgado Séptimo de Partido en lo Penal) cuya Jueza titular Dra. Susana Leytón Quiroga, ahora recurrida, no da cumplimiento al art. 218 de la Ley General de Aduanas, y dicta un Auto en el que determina medidas cautelares y entre ellas la detención provisional del recurrente, cuando lo que correspondía era devolver antecedentes a la Aduana para que concluyan investigaciones, otorgándoles el plazo de 10 días para ello; dictando la recurrida en 7 de abril de 2000 un Auto en el que amplía el plazo de la etapa de investigación por  10 días.

Continúa afirmando que  a la fecha de presentación del  presente Recurso, el recurrente  lleva 18 días detenido sin que exista cargo formal en su contra, no habiendo la Jueza que conoce el asunto dictado Auto de Radicatoria y calificación de hechos; por lo que considera encontrarse privado de libertad en forma indebida, vulnerándose de esta manera la Constitución Política del Estado y la Ley de Fianza Juratoria que establecen la detención como excepción y la libertad como regla.

1.   Que, la competencia del Tribunal Aduanero de Sentencia se abre con la recepción del informe del Ministerio Público sobre el inicio de la investigación del delito aduanero, cual lo establece el art.194 de la Ley Nº 1990; es desde ese momento que está facultado para ejercitar sus atribuciones y realizar los actuados procesales que la Ley prevé en su art.198, entre los que se encuentra la imposición de medidas cautelares tanto de carácter personal como real y otras propias de la materia que incorpora la Ley General de Aduanas. En consecuencia, la Jueza recurrida, al disponer la detención preventiva del recurrente al momento de conocer el informe fiscal, ha actuado conforme a Ley, como fue de igual manera legal la detención que practicó el personal del COA en cumplimiento de lo establecido por el art. 210 de la Ley General de Aduanas. No existe por tanto la detención ilegal acusada por el recurrente.