SENTENCIA Constitucional N° 545/2000-r
Fecha: 02-Jun-2000
1.
1. En su demanda de 5 de mayo del presente año, cursante a fojas 33 y 34, el recurrente expresa que el 26 de marzo de 1999 fue sometido a un proceso disciplinario por el Consejo de la Judicatura, en el que fue declarado absuelto en dos instancias de los cuatro cargos que pesaban contra él, pero fue destituido por las causales 12) y 14) del art. 39 de la Ley No. 1817. En razón a que su destitución atentaba contra el art. 116-VI de la Constitución Política del Estado, interpuso Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, que declaró fundado el Recurso e inconstitucionales las normas en las que se basó la referida destitución, por lo que fue reincorporado a su cargo de Vocal de la Corte Superior de Cochabamba en enero de 2000. Indica que desde entonces ha solicitado al Consejo de la Judicatura el pago de sus haberes retenidos desde su suspensión al inicio del proceso disciplinario, sin embargo, dicho Consejo no ha dado respuesta a sus solicitudes, pese a haber presentado siete memoriales hasta la fecha, vulnerando así su derecho al pago oportuno de sus haberes devengados. En esa virtud acudió ante el Tribunal Constitucional para que en ejecución del fallo emitido ordene al Consejo el pago de sus haberes, pero ese Tribunal señaló que quien debe atender su pedido es el Consejo de la Judicatura, por todo lo que considera que no le queda otro Recurso que el Amparo Constitucional, el mismo que interpone solicitando le sea concedido y se ordene que el Pleno del Consejo se pronuncie en el día sobre su petición de pago de haberes retenidos.