SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 552/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 552/2000 - R

Fecha: 02-Jun-2000

1.

1.   Por memorial de fs.6 a 9, Edwin Casorla Flores interpone Recurso de Hábeas Corpus contra Mario Endara Andia, Juez Quinto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, alegando que se encuentra privado de su libertad desde el 1 de julio de 1998  con mandamiento de detención preventiva expedido por el Juez recurrido. Que el 8 de febrero del año en curso solicitó beneficio de libertad provisional al amparo del art.11 inc. 2) de la Ley Nº 1685 puesto que hasta la fecha ya habían transcurrido más de 18 meses de su privación de libertad sin que se haya dictado Sentencia de primera instancia. Que pese a estar su caso dentro de la previsión del art. 11 inc.2) de la Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal, el Juez recurrido le negó el beneficio mediante resolución Nº 27/2000 con el argumento de que en la etapa del plenario no habían transcurrido los 18 meses de detención, violando de manera flagrante la norma legal citada y desnaturalizando con tal argumento los fines de la Ley Nº 1685 que obliga al Juez a actuar inclusive de oficio a disponer la libertad si se han cumplido los requisitos que prevé. Que el Juez recurrido ha omitido arbitrariamente el computar la detención desde la etapa de la Instrucción, prolongando su detención por más tiempo del previsto por Ley, constituyendo ello una pena anticipada. Que siendo una de las funciones fundamentales de la Ley de Fianza Juratoria el de permitir la libertad provisional automáticamente al cumplirse los plazos que estipula como mecanismo contra la retardación de justicia que comprometen, como en el presente caso, el principio constitucional de presunción de inocencia. Que con su decisión el Juez recurrido ha violado los derechos y garantías individuales y la seguridad jurídica consagrados en el art.6-II y art.16 de la Constitución Política del Estado, referidos a la presunción de inocencia y el derecho de defensa, y el art. 7.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Hace presente que la retardación en el proceso no es imputable a su persona y que la prórroga dispuesta por el recurrido fue posterior al cumplimiento de los 18 meses. Menciona asimismo sobre el caso de otro co-procesado en el mismo juicio en favor de quien se declaró procedente el Recurso de Hábeas Corpus por detención indebida y violación al art. 11 inc.2) de la Ley de Fianza Juratoria.