SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 561/00- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 561/00- R

Fecha: 08-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 6 a 7 de obrados, expresa que dentro del proceso penal por el supuesto delito de giro de cheque en descubierto seguido a querella de Alejandro Alaiza Luna contra Carlos Francisco Issa Cheade, no obstante ser el estado del proceso la dictación de sentencia, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal a solicitud del querellante señaló audiencia para el ofrecimiento de fianza el 9 de febrero del año en curso a Hrs.  15:00, a la cual el representado no pudo asistir, ya que horas antes había sido conducido a la cárcel de Arocagua por orden del Juez Tercero de Partido en lo Penal en suplencia legal del Juez Cuarto de Partido en lo Penal dentro del proceso penal seguido a querella de Camilo Manzur Manzur.

Refiere que su representado fue puesto en libertad el 17 de abril, dentro del proceso seguido por Manzur Manzur, empero que a consecuencia de la inasistencia del procesado a la audiencia antes referida, previa solicitud del querellante, la autoridad jurisdiccional por Auto de 10 de mayo del año en curso, dispuso la suspensión del beneficio de libertad provisional,  ordenando se expida el mandamiento de detención formal contra Carlos Francisco Issa Cheade, sin considerar la justificación para la inasistencia, a cuya consecuencia éste se encuentra perseguido en forma arbitraria e ilegal, por lo que interpone el Recurso de Hábeas Corpus, solicitando sea declarado procedente, ordenándose la inmediata suspensión de la persecución indebida que sufre Carlos Francisco Issa Cheade.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 15 de mayo de 2000, cual consta a fs. 13 y vta. de obrados, en ausencia de la parte recurrente, la autoridad recurrida presta informe señalando que conforme establece el art. 208 del Código de Procedimiento Penal, concedida la libertad provisional el beneficiario tiene la obligación de prestar fianza, la misma que no fue cumplida por Carlos Francisco Issa Cheade por lo que se le suspendió el beneficio de libertad provisional del que gozaba.  Añade que se debe considerar que su autoridad no sólo tiene la obligación de velar por el respeto de los derechos y garantías del procesado, sino también debe proteger a la víctima.  Asegura que no tuvo conocimiento que el día señalado para la audiencia el procesado se encontraba detenido y que éste tampoco demostró dicho extremo, por lo que no pudo considerar dicho aspecto.  En cuanto a la existencia del otro proceso contra el representado, manifestó que se enteró cuando fue notificado con el presente Recurso.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado señala que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él...”, precepto que se debe aplicar al caso de Autos, por cuanto se establece que el Juez Cuarto de Partido en lo Penal recurrido, al determinar la suspensión del beneficio de libertad provisional de Carlos Francisco Issa Cheade y ordenar su detención formal, no ha obrado conforme a Ley ni ha dado correcta aplicación a los arts. 208 y 205 del Código de Procedimiento Penal, dado que el procesado no pudo asistir a la audiencia de calificación de fianza, porque había sido detenido formalmente con anterioridad a la referida audiencia a raíz de otro proceso penal seguido en su contra, situación que era de conocimiento del juzgador porque los dos procesos penales se tramitan en el Juzgado a su cargo, por lo que en mérito a dicha emergencia el recurrido debió señalar nueva audiencia notificando incluso al Gobernador del Centro Penitenciario Arocagua, a fin de viabilizar la asistencia del procesado para la calificación de la fianza, conforme lo requirió el Representante del Ministerio Público.

En consecuencia, la autoridad recurrida con su determinación contraviene los arts. 9 de la Constitución Política del  Estado y 1 de la Ley Nº 1685, que establece: “La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad, la actuación de los Tribunales de Justicia y el cumplimiento de la ley”; e  incurre en persecución ilegal, al ordenar se detenga formalmente y se libre el mandamiento correspondiente contra Carlos Francisco Issa Chiade.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 6 a 7 de obrados, expresa que dentro del proceso penal por el supuesto delito de giro de cheque en descubierto seguido a querella de Alejandro Alaiza Luna contra Carlos Francisco Issa Cheade, no obstante ser el estado del proceso la dictación de sentencia, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal a solicitud del querellante señaló audiencia para el ofrecimiento de fianza el 9 de febrero del año en curso a Hrs.  15:00, a la cual el representado no pudo asistir, ya que horas antes había sido conducido a la cárcel de Arocagua por orden del Juez Tercero de Partido en lo Penal en suplencia legal del Juez Cuarto de Partido en lo Penal dentro del proceso penal seguido a querella de Camilo Manzur Manzur.

Refiere que su representado fue puesto en libertad el 17 de abril, dentro del proceso seguido por Manzur Manzur, empero que a consecuencia de la inasistencia del procesado a la audiencia antes referida, previa solicitud del querellante, la autoridad jurisdiccional por Auto de 10 de mayo del año en curso, dispuso la suspensión del beneficio de libertad provisional,  ordenando se expida el mandamiento de detención formal contra Carlos Francisco Issa Cheade, sin considerar la justificación para la inasistencia, a cuya consecuencia éste se encuentra perseguido en forma arbitraria e ilegal, por lo que interpone el Recurso de Hábeas Corpus, solicitando sea declarado procedente, ordenándose la inmediata suspensión de la persecución indebida que sufre Carlos Francisco Issa Cheade.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 15 de mayo de 2000, cual consta a fs. 13 y vta. de obrados, en ausencia de la parte recurrente, la autoridad recurrida presta informe señalando que conforme establece el art. 208 del Código de Procedimiento Penal, concedida la libertad provisional el beneficiario tiene la obligación de prestar fianza, la misma que no fue cumplida por Carlos Francisco Issa Cheade por lo que se le suspendió el beneficio de libertad provisional del que gozaba.  Añade que se debe considerar que su autoridad no sólo tiene la obligación de velar por el respeto de los derechos y garantías del procesado, sino también debe proteger a la víctima.  Asegura que no tuvo conocimiento que el día señalado para la audiencia el procesado se encontraba detenido y que éste tampoco demostró dicho extremo, por lo que no pudo considerar dicho aspecto.  En cuanto a la existencia del otro proceso contra el representado, manifestó que se enteró cuando fue notificado con el presente Recurso.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado señala que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él...”, precepto que se debe aplicar al caso de Autos, por cuanto se establece que el Juez Cuarto de Partido en lo Penal recurrido, al determinar la suspensión del beneficio de libertad provisional de Carlos Francisco Issa Cheade y ordenar su detención formal, no ha obrado conforme a Ley ni ha dado correcta aplicación a los arts. 208 y 205 del Código de Procedimiento Penal, dado que el procesado no pudo asistir a la audiencia de calificación de fianza, porque había sido detenido formalmente con anterioridad a la referida audiencia a raíz de otro proceso penal seguido en su contra, situación que era de conocimiento del juzgador porque los dos procesos penales se tramitan en el Juzgado a su cargo, por lo que en mérito a dicha emergencia el recurrido debió señalar nueva audiencia notificando incluso al Gobernador del Centro Penitenciario Arocagua, a fin de viabilizar la asistencia del procesado para la calificación de la fianza, conforme lo requirió el Representante del Ministerio Público.

En consecuencia, la autoridad recurrida con su determinación contraviene los arts. 9 de la Constitución Política del  Estado y 1 de la Ley Nº 1685, que establece: “La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad, la actuación de los Tribunales de Justicia y el cumplimiento de la ley”; e  incurre en persecución ilegal, al ordenar se detenga formalmente y se libre el mandamiento correspondiente contra Carlos Francisco Issa Chiade.