SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 575/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 575/00 - R

Fecha: 09-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el art. 17 numeral 1 inciso c) de la Ley No. 1685,  de 2 de febrero de 1996, dispone que procede la libertad provisional en favor de todo procesado por la Ley 1008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando transcurrieren más de dieciocho meses de privación de libertad del procesado, computables desde la detención, sin haberse dictado sentencia de primera instancia.  No obstante lo anterior, el inc. 3) del art. 22 (disposiciones transitorias) de la misma Ley,  establece que “...en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho años o más años, o una pena mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada...”

En el caso de autos, el recurrente es procesado por el delito previsto por el art. 48 de la Ley No. 1008 (Tráfico de Sustancias Controladas), cuya pena privativa de libertad máxima excede los ocho años; en consecuencia, según el cómputo de detención establecido en los anteriores puntos, el recurrente no ha llenado los requisitos establecidos en los preceptos legales precedentemente aludidos para acogerse a la libertad provisional bajo fianza juratoria por retardación de justicia.

CONSIDERANDO:  Que el art. 18 de la Constitución Política del Estado ni la Ley No. 1836 del Tribunal Constitucional, contemplan disposición alguna que faculte a los tribunales del Recurso a calificar “daños y perjuicios” contra el recurrente cuando el Hábeas Corpus es declarado improcedente, por lo que la decisión contenida en la resolución que se revisa, es ilegal.