SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 575/00 - R
Fecha: 09-Jun-2000
POR TANTO:
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley No. 1836, APRUEBA, pero con fundamento distinto, la Resolución de fojas 487 de obrados, pronunciada en 15 de mayo de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la aclaración de que en el Recurso de Hábeas Corpus no procede la calificación de “daños y perjuicios” contra el recurrente.
Se llama la atención a la Corte de Hábeas Corpus por no dar cumplimiento a los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 89 y siguientes de la Ley No. 1836, en cuanto a la exigencia al recurrente de presentar los antecedentes que motivan el Recurso en fotocopia legalizada, con lo que se demoró la admisión del mismo, cuando bien pudo dicho Tribunal solicitar de oficio la remisión del expediente del proceso penal, o pedir la presentación de simples fotocopias.