SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 589/2000 - R
Fecha: 15-Jun-2000
4.
a) Que el art. 1º de la Ley 1602 dispone “ todo condenado en proceso penal, cumplida que sea su pena, será puesto en inmediata libertad, no obstante estar pendiente el resarcimiento del daño civil y las costas del proceso. . .” y, el art. 3º parágrafo I de la referida Ley impone que: “El Juez de la causa, una vez practicado el cómputo o liquidación de pena, y cumplida la condena, sin más trámite librará el mandamiento de libertad”; siendo estas disposiciones de orden público y de cumplimiento obligatorio.
b) Que el art.18 de la Constitución Política del Estado “tiene el fundamento y la finalidad de garantizar y proteger la libertad individual de las personas cuando estas están indebida o ilegalmente perseguidas, detenidas, procesadas o presas...”; que en el caso de autos está establecido que el recurrente cumplió superabundantemente la pena que le fue impuesta en sentencia ejecutoriada y pese a ello permanece recluido en la cárcel en forma ilegal e indebida “ ...toda vez que la multa, si bien forma parte de la pena impuesta.” empero no es admisible que se condicione la libertad al pago de la misma, vulnerando su sagrado derecho a la libertad, en violación del art. 6 de la Ley Nº 1602.
4. Que es evidente que el art. 30 del Código Penal precedentemente referido guarda íntima relación con los arts. 1º y 3º de la Ley Nº 1602 que determinan la libertad por cumplimiento de condena y el consecuente mandamiento de libertad a favor de todo condenado en proceso penal, constituyéndose en normas de fortalecimiento y ejecución de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, en éste caso al derecho a la libertad amparado en el art. 18 de la Carta Fundamental y 89 de la Ley Nº 1836 que establecen el Recurso de Hábeas Corpus como el mecanismo más directo y efectivo para la concreción del derecho a la libertad de quien estuviere siendo indebida o ilegalmente perseguido, detenido, procesado o preso, como es el caso de autos.