SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 598/00-R
Fecha: 19-Jun-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la recurrente María Eugenia Espinoza de Escobar, en fecha 16 de mayo de 2000, interpone a fs. 15-19 Recurso de Hábeas Corpus contra los mencionados Vocales por detención indebida. Manifiesta que habiendo prestado su declaración confesoria en el Juzgado Octavo de Partido en lo Penal, solicitó libertad provisional bajo la modalidad de Fianza Juratoria al amparo del art. 11-2) de la Ley Nº 1685, que fue ampliada posteriormente sobre la base del inc. 4) del mismo artículo, petición que fue rechazada por el Juez Octavo de Partido en lo Penal, con el argumento de que esta petición fue dirigida al Juez Primero de Partido en lo Penal, quien le concedió calificando la fianza en Bs.65.000.000 y Bs.5.000 como costas al Estado, y que no corresponde otra solicitud. Que contra dicha Resolución, que se pronuncia sólo sobre la libertad provisional originalmente invocada ignorando la que modifica y amplía fundamentos para su concesión, formula apelación, radicándose la causa en la Sala Penal Primera la que mediante Auto de Vista confirma el fallo apelado con el fundamento de que la concesión de la libertad provisional otorgada bajo fianza real sigue vigente y no se ha apelado de ella y que la solicitud de enmienda y complementación, carece de relevancia jurídica, por cuanto el recurso de apelación sobre la solicitud de libertad provisional, no surte efecto legal con relación al Auto de procesamiento.
Ante esa situación -dice la recurrente- se ve en la necesidad de interponer el presente Recurso indicando que rechazada que fue su libertad provisional, bajo el régimen de Fianza Juratoria, por imperio del art. 15 de la Ley Nº 1685 interpuso recurso de apelación, el mismo que no admite recurso ulterior, por lo que reitera la procedencia del Hábeas Corpus planteado, disponiendo se le conceda libertad provisional bajo la modalidad de Fianza Juratoria.
CONSIDERANDO: Que por los antecedentes procesales examinados en el presente caso, se evidencia que la recurrente está siendo procesada por los delitos tipificados en los arts. 335 (estafa), 132 bis (organización criminal), 199 (falsedad ideológica), 203 (uso de instrumento falsificado), circunstancia que determina que las sanciones, conforme a las reglas del concurso, sobrepasan la pena de ocho años de privación de libertad en abstracto por lo que corresponde aplicar la previsión contenida en el art. 22-3 de la Ley Nº 1685, de manera que la recurrente no puede, en este caso y por los antecedentes señalados, acogerse al beneficio de libertad provisional bajo la modalidad de Fianza Juratoria por no estar cumplidos plenamente los requisitos previstos en el art. 22-3 de la Ley Nº 1685.