SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 635/00-R
Fecha: 29-Jun-2000
2.
2. Las autoridades recurridas, a su vez, manifiestan por turno: Isabel Paz Lea Plaza, se ratifica en su informe escrito saliente a fs. 365 -366, en el cual indica que la sentencia de primera instancia del proceso, que sigue SAGUAPAC contra Ronald Méndez Alpire, fue dictada por su antecesor, Saúl Saldaña Secos en 19 de febrero de 1999, que fue apelada por el procesado ante el Juez de Partido, Wálter Vélez Añez, quien confirma la sentencia. Luego recurre de casación ante la Corte Superior de Justicia, habiendo sido resuelto el recurso, por los Vocales -recurridos- de la Sala Penal Segunda, los cuales deliberaron que el año de presidio al que estaba condenado el recurrente sea modificado por un año de reclusión, manifiesta también que al fundamentar su conducta como juzgadora, dice que no ha deliberado en el fondo en dicho proceso penal y que ha actuado dentro del marco de la legalidad, como es el de ejecutar un fallo que está plenamente ejecutoriado y que sobre la legalidad o ilegalidad de la sentencia, no le compete opinar, por lo que pide se declare improcedente el Recurso interpuesto contra ella y sea sin costas. Acto seguido, el Juez Primero de Partido en lo Penal informa que el expediente llegó a su despacho en apelación y que observó que el procesado Ronald Méndez no fue notificado con la sentencia, devolviendo el expediente al Juzgado inferior para que subsane esa omisión; corregida la misma, radicó el expediente en su Juzgado; que él no ha violado el art. 286 del Código de Procedimiento Civil porque el procesado fue notificado en la persona de su abogado defensor, y que con el Auto confirmatorio que dictó se le notificó mediante edictos por la prensa; que tanto el recurrente como su abogado han tenido conocimiento de todas las actuaciones, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.
Posteriormente, el Vocal recurrido Hernán Cortez Castillo informa como Relator del Auto impugnado que observó inicialmente la falta de personería del abogado recurrente, que no tenía poder para representar a nadie; que en cuanto a la fecha del Auto de Vista fue un error, por cuanto fue mal escrita en la pieza original y que la fecha no corresponde al 1 de diciembre de 1999 y que el Auto fue dictado en 18 de diciembre de 1999, estando corroborado lo expuesto con la notificación a las partes y al mismo recurrente, quien no observó oportunamente y recién lo hace a los cuatro meses, mediante el presente Recurso, haciendo presente que las causales de nulidad en materia penal están establecidas en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, sin que figure la indicada anormalidad y que el Auto pronunciado declaró improcedente el Recurso de Casación, por carecer de fundamentos.