SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 635/00-R
Fecha: 29-Jun-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone a fs. 339-341 Recurso de Amparo Constitucional, manifestando que dentro del proceso penal seguido en contra suya por personeros de SAGUAPAC, se dicta en 19 de febrero de 1998 una injusta sentencia, la misma que fue apelada. Por Auto de Vista de 23 de junio de 1999 el Juez de Partido confirma la sentencia, fallo del cual recurre de casación ante la Corte Superior la que declara improcedente el Recurso. Continúa manifestando que debido a ello en 10 de mayo de este año fue detenido y conducido al Centro de Rehabilitación de Palmasola en cumplimiento del mandamiento de condena que emerge de fallos con flagrantes violaciones a sus derechos constitucionales; entre los que menciona: violación de la garantía constitucional del debido proceso, de acuerdo a lo previsto en el art. 16 de la Constitución; incompetencia del Juez, en virtud de que la autoridad que conoció la acción carece de competencia para resolver procesos relacionados con la Ley de Imprenta, porque su artículo 28 declara competente sólo al Tribunal de Imprenta, de manera que el Juez recurrido está usurpando funciones del Tribunal de Imprenta; violación del art. 250 del Código de Procedimiento Penal, por falta de emplazamiento mediante edictos de prensa y violación del art. 286 del mismo, que exige que, cuando el apelante es el encausado y no se hubiera apersonado, tenga que escucharse al defensor de oficio, lo que no ocurrió.
Por otra parte -dice el recurrente- el Auto de Casación fue dictado por los Vocales recurridos el 1 de diciembre de 1999, durante la vacación judicial que correspondió a ese año: 15 de noviembre al 9 de diciembre, situación que determina una clara infracción del art. 143 del indicado cuerpo procesal y cuya nulidad queda sancionada por la misma disposición legal.
Concluye su demanda manifestando que se han desconocido sus derechos y garantías constitucionales y por ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la Ley Fundamental y art. 94 y siguientes de la Ley Nº 1836, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra las autoridades judiciales recurridas, pidiendo se declare procedente el presente Recurso y se deje sin efecto su ilegal detención, con expresa condenación de pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso emerge del proceso penal antes mencionado en el que se ha pronunciado sentencia condenatoria contra el recurrente; que contra dicha sentencia, dictada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, el recurrente apela ante el Juez Primero de Partido en lo Penal de la Capital, quien en conocimiento del proceso confirma la sentencia. Notificado el demandante recurre de casación contra el Auto de Vista pronunciado por el Juez de Partido, radicándose el proceso en la Sala Penal Segunda el 26 de octubre de 1999, tal cual consta a fs. 322 vlta., correspondiéndole ser Relator al Vocal, Hernán Cortez Castillo, en el sorteo del expediente efectuado el 15 de diciembre de 1999, no obstante de lo cual se dicta fallo que lleva fecha de 1 de diciembre de 1999 que declara improcedente el Recurso de Casación.
CONSIDERANDO: Que en cuanto al error en la fecha del Auto de Casación de fs. 326, el recurrente pudo solicitar oportunamente una explicación de acuerdo con lo previsto por el art. 283 del Código de Procedimiento Penal, una vez que fue notificado personalmente con dicho Auto conforme consta a fs. 327, concretándose a interponer más bien el Recurso de Casación, acogiéndose así a un medio que las normas procesales en materia penal reconocen a las partes, sin que en este caso el recurrente hubiera observado el error en la fecha, dentro del plazo fijado por el art. 283 del Código de Procedimiento Penal, para recién señalarlo a más de tres meses de su notificación con el referido Auto de Casación, negligencia que no cabe ser subsanada por la vía del Amparo Constitucional.
CONSIDERANDO: Que con referencia a los otros aspectos demandados por el recurrente, como la incompetencia del Juez, ya que debía ser juzgado por el Tribunal de Imprenta, o la violación de los arts. 250 y 256 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente tenía los medios que dicho Código le reconoce para impugnar oportunamente y en los plazos legales las resoluciones o actuados dentro del proceso penal instaurado contra él. Al no haberlo hecho así se ha operado la preclusión, figura jurídica por la cual los plazos procesales cumplidos no admiten prórroga ni restitución, en resguardo del impulso procesal al que debe sujetarse la tramitación de toda causa judicial.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, si bien tiene como finalidad preservar los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, no es sustitutivo de otros medios que la Ley franquea a la persona para la defensa de los mismos.