SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 639/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 639/00-R

Fecha: 30-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el recurrente,  el 2 de junio de 2000, interpone a fs. 8-11 Recurso de Hábeas Corpus contra los mencionados Jueces señalando que dedujo Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, que fue resuelto mediante Sentencia Constitucional Nº 27/00, el mismo que reconoció que su juzgamiento debe ser bajo el sistema procesal de Caso de Corte, por cuanto se le atribuyen actos delictivos cuando cumplía funciones de Juez Segundo de Sustancias Controladas en Santa Cruz, consecuente con lo expresado acusa al proceso que se tramita en el Juzgado Primero de Sustancias Controladas de indebido, porque las autoridades recurridas, sin jurisdicción ni competencia continúan tramitando el proceso que el Ministerio Público le sigue, bajo las disposiciones de la Ley Nº 1008, señalando audiencia para lectura de alegatos a realizarse el 23 de junio del presente año, rehusando de esa manera  cumplir con la citada Sentencia Constitucional lo que constituye una arbitrariedad, quebrantándose las garantías constitucionales previstas en los arts. 6, 9, 14,16, 29, 32 y 116-II y VI de la Constitución Política del Estado.         

Que por lo expuesto y apoyado en lo establecido en el art. 18  de la Carta Magna interpone el presente Recurso contra los mencionados jueces, por procesamiento  y detención indebida pidiendo se declare procedente el mismo, se reparen los defectos legales y se anule el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra  su persona.

CONSIDERANDO: Que, el Caso de Corte que estaba previsto en el art. 128 de la Constitución Política del Estado promulgada el 2 de febrero de 1967 ya no se encuentra en el texto de la Constitución reformada de 1994 que se encuentra en plena vigencia, vale decir que al haber sido suprimida la previsión antes contenida en el citado art. 128 de la Constitución de 1967, debe interpretarse que el Caso de Corte no es aplicable para dichos funcionarios (Alcaldes y miembros de los Concejos Municipales, Subprefectos, Jueces y Fiscales de Partido, Jueces Agrarios y del Trabajo), por no encontrarse previsto en el actual texto constitucional; consiguientemente el recurrente no goza de Caso de Corte, criterio jurídico adoptado en la jurisprudencia de este Tribunal, en la Sentencia Nº 620/2000-R, de 26 de junio de 2000.

Que, fundamentalmente, mediante Sentencia Constitucional Nº 038/2000 de 20 de junio de 2000, el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales los arts. 103-7 de la Ley de Organización Judicial y 265, 266 y 267 del Código de Procedimiento Penal, con el efecto derogatorio que señala el art. 58-III de la Ley Nº 1836, resolución en virtud de la cual no gozan de Caso de Corte los jueces, debiendo los mismos someterse al procedimiento penal ordinario sin que puedan acogerse, en consecuencia, al Caso de Corte.