SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 640/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 640/00-R

Fecha: 30-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que los recurrentes interponen a fs. 159-160 Recurso de Amparo Constitucional contra el mencionado Presidente de la Cámara Departamental de Transporte de Chuquisaca, indicando que en su calidad de Presidentes de las Empresas "NORDIESSEL" S.R.L. y "ETRANIS", han sido objeto de exclusión definitiva de su condición de afiliados de la referida Cámara, mediante notas Nº 003/2000 y 004/2000,  por supuesta  falta de pago de aportes  en forma oportuna y conducta desleal e inconsecuente. Agregan que han sido expulsados en forma arbitraria y definitiva sin haberse convocado a una Asamblea, transgrediéndose de esta forma los arts. 7 incs. e) y d), 8 inc. b) y 16 de la Constitución Política del Estado y el Título VII, artículo 100, sobre la solución de controversia de su Estatuto Interno. Concluyen manifestando que sus obligaciones por concepto de porcentaje de carga están al día y que no cancelaron el 50% de sus cuotas por determinación asumida por cinco de las nuevas empresas afiliadas a la Cámara  de acuerdo al art.  25 del referido Estatuto.                                

Que ante la negativa de convocar a una Asamblea General de Entidades afiliadas, coartando  la posibilidad  de apelar y no habiendo otro medio legal idóneo para  restituir sus derechos de afiliados a la Cámara Departamental de Transporte  de Chuquisaca, interponen el presente Recurso de Amparo Constitucional contra José Reyes Castro, Presidente de la Cámara Departamental de Chuquisaca,  pidiendo se declare procedente el mismo, y se dejen sin efecto las referidas notas que determinan su exclusión definitiva.

CONSIDERANDO:  Que el Titulo II  Capítulo I, art. 8 y siguientes del Estatuto de la Cámara Departamental de Transporte de Chuquisaca (fs. 88 y vta.), regula la admisión de los afiliados, estableciendo requisitos, cuyo cumplimiento no ha sido demostrado por los recurrentes, por el contrario se demuestra incumplimiento de sus obligaciones para ser admitidos, habiendo vulnerando tales articulados, que dan origen a su ingreso y calidad de afiliados, no pudiendo alegar ese estado en tanto no se cumpla con lo previsto por el art. 11 del referido Estatuto. 

Que los recurrentes han ratificado en audiencia que fueron admitidos en forma provisional, en calidad de afiliados de la Cámara Departamental de Transporte, aspecto que no está normado en el Estatuto de dicha entidad de Transporte; por otro lado, no  habiendo demostrado los recurrentes su calidad de afiliados titulares de la Cámara Departamental de Transporte de Chuquisaca, no pueden alegar la protección de las normas estatutarias, que son solamente aplicables para afiliados.  Que conforme con el art. 11 del citado Estatuto, toda admisión será mediante Resolución de Directorio que se comunicará por nota escrita a la entidad solicitante para ser considerada como afiliada, en consecuencia la institución demandada no ha cometido acto ilegal alguno que atente contra los derechos fundamentales de los recurrentes, protegidos por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, de manera que el Tribunal de Amparo Constitucional al haber declarado improcedente el Recurso interpuesto ha dado correcta aplicación al precepto constitucional antes citado.