SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 648/00-R
Fecha: 30-Jun-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en su demanda de fs. 27-28 de 18 de mayo de 2000, los recurrentes señalan que habiendo el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas dictado Auto Denegatorio de apertura de proceso en favor de ellos, la Sala Penal Primera dictó Auto de Vista de 19 de febrero de 2000 que cursa a fs. 11-14, sin tener en cuenta que fue dictado a los diecinueve días de haberse sorteado, incurriendo en clara retardación de justicia, incumpliendo la Circular 11/2000 emitida por la Corte Suprema de Justicia, relativa a la aplicación de la Ley Nº 1008, que establece que los Autos de Vista deben ser dictados dentro de los nueve días hábiles de sorteado el expediente. Continúa señalando que la Sala Penal Primera dicta Autos de Vista fuera del término establecido, perdiendo competencia para conocer el respectivo proceso penal conforme a la Circular antes mencionada, que establece el plazo de nueve días hábiles para resolver la alzada, siendo dichos fallos nulos de pleno derecho, si son posteriores a los días señalados.
Añade que el art. 17 de la Ley de Fianza Juratoria establece el plazo de diez días para pronunciar el Auto de Vista. Luego de otras consideraciones relativas al art. 10 de la Ley Nº 1760 (Ley de Abreviación Procesal) que se refiere al hecho de que la recusación no suspenderá la competencia y el trámite del proceso continuará hasta que se llegue al estado de pronunciarse Auto definitivo o Sentencia, los recurrentes piden se declare procedente el Recurso y se ordene a las autoridades demandadas guardar las formalidades legales y sus garantías restringidas, anulando los dos Autos de Vista por haber sido dictados fuera del término legal.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina los recurrentes plantean la anulación de una Resolución Judicial dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Nº 1008, solicitud que no cabe dentro del Recurso previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ya que el caso no se encuentra dentro de los alcances de este precepto puesto que el Auto de Vista impugnado fue emitido en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales de la autoridad recurrida en un proceso penal, y su anulación no corresponde en la vía del Amparo Constitucional. En consecuencia, al haber declarado improcedente el presente Recurso, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz ha dado correcta aplicación a lo establecido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado.