SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 040/00
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 040/00

Fecha: 27-Jun-2000

CONSIDERANDO I

Que el demandante expresa en su Recurso de fs. 26 a 30 presentado el 13 de marzo de 2000 que en el trámite No. 85153 de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF), ha sido objeto de una denuncia por supuesta infracción en el Caso del Certificado de Depósito y Bono de Prenda No. 07-960159, emitido en favor de la Empresa “Distribuidora Nacional Gráfica” DINAFRAG S.R.L. por el tenedor del Bono de Prenda o sea el Banco Internacional de Desarrollo “BIDESA”, en Liquidación.

          Manifiesta que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras mediante resoluciones: S.B. No. 101/99 de 22 de septiembre de 1999 y S.B .No. 120/99 de 1 de noviembre de 1999 favorece al BIDESA en liquidación , por lo que AGEDESA planteó un recurso de apelación ante la Superintendencia de Recursos Jerárquicos, la que emitió la Resolución Jerárquica SRJ-RJO1/2000 de fecha 11 de febrero, confirmando parcialmente las resoluciones apeladas, disponiendo una sanción pecuniaria a AGEDESA por la suma de $us 890.027, ratificando la responsabilidad de reponer los bienes subastados y entregarlos a su presunto adjudicatario BIDESA (en Liquidación) o, en su defecto, reintegrar su valor, resolución que es completamente ilegal y nula de pleno derecho porque carece de jurisdicción y competencia para pronunciarse sobre aspectos de legitimación de derechos particulares que son atribución específica de la justicia ordinaria.             

          Señala que la imposición de multas al Directorio, Síndico y Gerentes de AGEDESA no es legal por no  haberse infringido los arts. 1200 y 1201 del Código de Comercio y 543 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil. Dado que según acta de remate de fecha 16 de junio de 1997 figura Jesús Oscar Rogelio Escalera Rivero, como adjudicatario de mercadería sobre la base de $us 863.418.41, habiendo empozado el depósito de ley del 20% por la cantidad de $us 172.683.73; sin  embargo no cumplió con el pago del restante 80% equivalente a la suma de $us 690.734.73, provocando la nulidad de la subasta y perdiendo su derecho condicional en mérito a lo dispuesto por el art. 40-I-II-III de la Ley de Abreviación Procesal Civil, por tanto no puede realizar actos jurídicos de disposición, ni consolidar su derecho de adjudicatario, provocando la nulidad del remate de fecha 16 de junio de 1997.

          El intendente liquidador de BIDESA -prosigue el recurrente- citando el art. 546 del Procedimiento Civil solicitó la aprobación del remate con la presunta acreencia del bono de prenda, figura inexistente  en nuestra legislación, por lo que AGEDESA no puede admitir compensaciones ni en remate ni fuera de remate, sustituyendo al legítimo propietario y depositante, que es el único titular del derecho de los bienes depositados. Las atribuciones de la Superintendencia de Bancos -dice- están claramente definidas en los arts. 154 y 155 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, concordantes con los arts. 2º y 3º del D.S. No. 22203 de 26 de mayo de 1989 por el cual se promulga el Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Bancos que determina sus fines y objetivos; consecuentemente ha actuado sin jurisdicción ni competencia.

          Luego indica que la Superintendencia de Recursos Jerárquicos no tiene facultad alguna para imponer responsabilidad de reposición de bienes subastados y no pagados por el adjudicatario. Por consiguiente, al haber confirmado las Resoluciones SB No. 101/99 de 22 de septiembre de 1999 y SB No. 120/99 de 1 de noviembre de 1999, ha incurrido igualmente en usurpación de funciones que no le competen, ejerciendo jurisdicción que no emana de la Ley, provocando la nulidad absoluta de la Resolución Jerárquica SRJ-RJ001/200 de 11 de febrero de 2000 infringiendo el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

          Afirma el recurrente que los Almacenes Generales de Depósito no son entidades financieras ni auxiliares del Sistema Financiero, están regidos por los arts. 689 al 711 y 1189 al 1204 del Código de Comercio. Su actividad original principal y única es el depósito o almacenamiento al cual se puede o no añadir la prenda, conforme prescriben los arts. 689, 690 y 691 del Código de Comercio. Los depósitos pueden ser simples o bajo el sistema de warrant denominándose así cuando la mercadería depositada es objeto de prenda, de ahí que se emitan dos clases de títulos valor: el Certificado de Depósito y el Bono de Prenda, documentos que tienen la categoría de títulos valores y su emisión está regulada bajo el procedimiento establecido por el Código de Comercio, y según el art. 711 del mismo, al Bono de Prenda se aplican las normas relativas a la Letra de Cambio, determinándose de esta manera que el ámbito de su consideración se refiere específicamente a una actividad comercial y de ninguna manera financiera.

          Concluye el demandante manifestando que interpone el Recurso Directo de Nulidad por haber obrado el Superintendente de Recursos Jerárquicos  con falta de jurisdicción y competencia, avasallando el art. 31 de la Constitución Política del Estado y violando los arts. 689 al 711 y 1189 al 1204 del Código de Comercio, art. 154 y 155 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, arts. 2,3 del D.S. de 26 de mayo de 1989 (Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Bancos), Capítulo IV, Título Sexto de la Ley de Propiedad y Crédito Popular 1864 de 15 de julio de 1998, arts. 22 y 23 de la Ley No. 1600 de 28 de octubre de 1994, arts. 6 y 7 del D.S. No. 25207 de 13 de noviembre de 1998, porque corresponde a los tribunales jurisdiccionales u ordinarios el conocimiento de todos los litigios entre particulares ante las que debe acudir el BIDESA en Liquidación.