SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 642/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 642/00-R

Fecha: 03-Jul-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 7 de junio de 2000, corriente de fs. 4 a 6 de obrados, refiere que ante el Juzgado a cargo de la recurrida, se inició proceso contra su persona a citación directa por el delito de giro defectuoso de cheque, dentro del cual se fijó una fianza de carácter real por el monto de Bs.115.000.- la misma que le fue imposible oblar, lo que dio origen a su encarcelamiento preventivo, ya que no asistió a la audiencia de calificación de fianza, por lo que el 5 de abril de 2000, la Jueza recurrida le suspendió el beneficio de libertad provisional. Señala que no ha podido recobrar su libertad, pese a habérsele restituido el beneficio procesal, sólo por el hecho de no contar con el bien que le permita oblar la referida fianza, la misma que no corresponde a su situación y posibilidad económica, por lo que se “quebranta el art. 241 del nuevo Código de Procedimiento Penal.” Aduce que al ser de acción privada el delito por el que se juzga, resulta inaplicable la detención preventiva por el giro defectuoso de cheque por disposición del art. 232 del nuevo Código, pues dicha medida solamente puede ser aplicada para los delitos de gravedad y no para salvaguardar los daños civiles como interpreta la juzgadora.

Continúa y dice que amparado en las referidas normas legales, el 1 de junio solicitó se le otorgue su libertad, empero su petición hasta la fecha no ha obtenido ninguna resolución, argumentándose que con carácter previo se señalará audiencia para aplicar alguna medida sustitutiva pretexto - alega- que está prolongando en forma indebida y arbitraria su detención preventiva, lesionando su libertad física que está consagrada en el art. 7-g) de la Constitución Política del Estado. Considera que la autoridad recurrida sólo debe limitarse a dar cabal aplicación a las disposiciones legales vigentes y no aplicarlas conforme a su discrecionalidad, más aún cuando se trata de medidas extremas como la de privación de libertad, habida cuenta de  que la detención preventiva es una medida cautelar que debe imponerse en forma restrictiva y excepcional, y aún en caso de duda se debe proceder conforme a los arts. 7 y 222 del nuevo Código de Procedimiento Penal, “que incluso la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva, de manera alguna se requiere que el procesado permanezca guardando encierro carcelario preventivo, por encontrarse ésta medida cautelar prohibida por la Ley.” Finalmente expresa que en virtud a los arts. 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, que establecen la supremacía de ésta y los derechos que reconoce, éstos no precisan de reglamentación para su ejercicio, por lo que pide que el Recurso planteado sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 8 de junio de 2000, cual consta de fs. 11 a 15 de obrados, el recurrente por medio de su abogado, ratificó, reiteró y amplió los términos del Recurso, indicando que la recurrida infringió el art. 9 de la Constitución Política del Estado, pues debió disponer su libertad sin perjuicio de aplicar las medidas alternativas a la detención.

Por su parte la Jueza recurrida reitera su informe prestado por escrito en el cual señala que el recurrente inasistió a las audiencias de ofrecimiento de fianza, que incluso no asistió a una fijada bajo conminatoria, por lo que según el procedimiento de 1973, “...se le suspende el beneficio de libertad provisional...”. Alega que no consta en obrados que el imputado hubiera sido detenido, pues sólo se presenta un memorial pidiendo su libertad inmediata conforme al nuevo Código de Procedimiento Penal, ante lo cual ella señaló audiencia para definir las medidas sustitutivas que correspondan por lo siguiente: 1) Que, se suspendió el beneficio, porque no se dio cumplimiento al art. 208 del Código de Procedimiento Penal de 1973 vigente; 2) Que, en consideración a la vigencia de éste y la detención del 1 de junio, se debió pedir medida sustitutiva conforme al art. 240 del nuevo Código, para que su libertad sea restituida de acuerdo al art. 245 del mismo, pues si bien es cierto que el art. 232-1) del precitado Código no permite la detención preventiva, al recurrente se le suspendió el beneficio en las condiciones que disponía el Código de 1973, por lo que actualmente ante su comportamiento procesal, se cumple con el art. 240 del nuevo Código, pues sería irresponsable poner en libertad a una persona que nunca más se presentará a los actos procesales.

Arguye que el recurrente pretende aprovechar la etapa de transición entre los dos procedimientos para obtener su libertad. Que, al señalarse audiencia para sustituir la medida cautelar, se están aplicando “...estrictamente los arts. 240 y 245 de la Ley y la octava disposición transitoria que claramente establece que las derogatorias, abrogatorias y MODIFICACIONES...”, tendrán efecto según el caso, de lo que resulta que el recurrente no ha sido detenido en forma ilegal, sino en virtud a un mandamiento expedido por autoridad competente, razones por las que pide se declare improcedente el Recurso. 

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando esta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, precepto que es aplicable al caso de autos, dado que si bien el procedimiento no establece un plazo perentorio para el pronunciamiento ante una solicitud de libertad, la autoridad recurrida debió dar cumplimiento a los plazos previstos en el art. 86 del Código Adjetivo Penal de 1973, que expresa que los memoriales deben ser providenciados en 24 horas, además de que en virtud al principio de celeridad y al impulso procesal que tienen a su cargo y responsabilidad los jueces y tribunales, la petición del recurrente debió ser atendida  dentro del referido plazo, más aún cuando se trata de una solicitud que está vinculada al restablecimiento de un derecho fundamental, como el referido, que no puede ser restringido ni suprimido sino sólo en los casos determinados y según las formalidades previstas por Ley.  En consecuencia, la autoridad recurrida ha incurrido en detención indebida e ilegal, al prolongar la detención sin pronunciarse oportunamente sobre la solicitud del recurrido y aplicar la medida substitutiva a la detención preventiva conforme al art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, lo que se traduce en una flagrante violación al art. 9 de la Constitución Política del Estado. Consiguientemente, el Tribunal del Recurso no ha dado una debida y estricta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado al haber declarado improcedente el Recurso planteado.