SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 653/00-R
Fecha: 04-Jul-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de 1 de junio de 2000, corriente de fs. 4 a 5 y vta. de obrados, expresan que interponen el presente Recurso por procesamiento y persecución indebida, dentro del proceso penal que les sigue Ramiro Paz Cerruto en representación de Sonia Cerruto Vda. de Mercado, por supuestos delitos emergentes de una compra venta de un inmueble. Refieren que dentro del proceso sustanciado en el juzgado a cargo del recurrido, se les expidió “mandamiento de convocatoria”, oportunidad en la que solicitaron beneficio de libertad provisional, el cual fue concedido, para cuyo efecto se fijó una fianza en la suma “astronómica” de $us.180.000.-, la cual no pudieron sustituir de fianza monetaria a inmobiliaria, pero por los morosos trámites en la H. Alcaldía Municipal y Derechos Reales, no han podido viabilizar el Recurso. Sin embargo, el Juez recurrido en una actitud incomprensible y arbitraria, decidió suspender el beneficio y pese a pedir insistentemente les sea restituido dicho beneficio, la autoridad ha hecho caso omiso. Señalan que al tener calificada la fianza, lo que resta solamente es “...ó empozar bienes inmuebles o pagar el monto calificado...”, por lo que finalmente piden se declare procedente el Recurso, disponiendo se les restituya la libertad provisional, se aperciba al Juez por infringir las Leyes constitucionales y se lo amoneste para que en plazo procesal señale audiencia para la sustitución de fianza, aceptando los bienes inmuebles o muebles sujetos a registro para viabilizar el beneficio impetrado.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 6 de junio de 2000, cual consta de fs. 23 a 25 de obrados, los recurrentes por medio de su abogado amplían los términos de su demanda, señalando que al haberse ordenado la anotación preventiva sobre todos sus bienes, éstos no se pueden ofrecer en fianza, situación que se hizo conocer al Juez, pero se les sigue hostigando constantemente con “un mandamiento de habilitación de días y horas inhábiles”.
Por su parte el recurrido presta informe indicando que todo lo expuesto por los recurrentes es evidente, que se les concedió mucho tiempo para la sustitución, que ha sido accesible, empero los recurrentes no se han presentado a la indagatoria, la cual se viene retrasando por tres años, y que por ello de acuerdo con el requerimiento fiscal se ha suspendido la libertad provisional, pues si se la hubiera restituido, dicha situación habría continuado. Que los recurrentes no han conseguido bienes inmuebles para sustituir la fianza; que en una oportunidad presentaron documentos incompletos y que posteriormente no han tenido oportunidad de rechazar o considerar ningún documento porque el abogado de la defensa no asistió a la audiencia. En la dúplica los recurrentes señalan que no presentaron documentos porque el plazo era muy breve, pero que ahora ya cuentan con la documentación y que no existe posibilidad de fuga, porque en el expediente existen 15 anotaciones preventivas.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, precepto que es aplicable al caso de autos, dado que la autoridad recurrida si bien aplicó el art. 205-1) del Código de Procedimiento Penal de 1973 para determinar la suspensión del beneficio el 29 de noviembre de 1999, y mantener dicha suspensión después del 31 de mayo de 2000 es ilegal, por cuanto el Juez debió considerar los arts. 221 y 222 del nuevo Código de Procedimiento Penal que ingresaron en vigencia en la referida fecha y por consiguiente aplicar las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del nuevo Código, que es el vigente para los casos como el presente; en consecuencia la autoridad recurrida incurre en persecución ilegal e indebida, al mantener vigente un mandamiento de aprehensión emergente de una disposición de detención preventiva que debe ser actualmente tratada dentro de las nuevas disposiciones en vigencia, más aún si ya existe anotación preventiva sobre los bienes inmuebles de propiedad de los recurridos. Consiguientemente el Tribunal del Recurso ha dado una debida y estricta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado al haber declarado procedente el Recurso planteado.