SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 654/2000-R
Fecha: 04-Jul-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo dispuesto por el art. 152 - 2) de la Ley No. 1455 de Organización Judicial, los Jueces del Trabajo son competentes para conocer y decidir, en primera instancia, las acciones por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, los conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las Leyes sociales; asimismo, el art. 9 del Código Procesal del Trabajo especifica que la Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, de la aplicación e infracción a las Leyes sociales y otros señalados por Ley.
Que las Direcciones Departamentales del Trabajo constituyen una instancia de conciliación, que no cuentan entre sus atribuciones el definir derechos sociales; consiguientemente los decretos que emitan no tienen carácter decisorio, obligatorio ni definitivo, quedando siempre a la parte que no esté de acuerdo con los mismos, la vía jurisdiccional laboral.
Que en el presente asunto, el decreto -sin fecha- pronunciado por el Director Departamental del Trabajo de Cochabamba en el memorial que le fue presentado por el recurrente, si bien resulta contradictorio con su propia declaración de que él no puede definir derechos, no es menos cierto que no acarrea obligatoriedad alguna para el impetrante, por no ser el recurrido autoridad jurisdiccional, y por no revestir el referido decreto el carácter de fallo.
CONSIDERANDO: Que, consiguientemente, el recurrente tiene la vía jurisdiccional expedita para demandar el respeto al derecho que considera vulnerado, no siendo el Amparo Constitucional un Recurso a ser utilizado en sustitución de otras vías que la Ley franquea a las personas; evidenciándose que la Corte de Amparo, al declarar improcedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.