SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 671/2000 - R
Fecha: 10-Jul-2000
1.
1. Por memorial de fs.1, los recurrentes afirman que en fecha 12 de junio del año en curso en horas de la tarde, se constituyeron en el Puesto Policial de “El Pueblito” de la zona de Tupuraya, lugar en el que constataron la detención policial de sus representados, quienes fueron privados de su libertad por haber tenido un altercado con un guardia de seguridad física al pretender ingresar en estado de ebriedad a la clínica “Univalle”. Que en tales circunstancias fueron detenidos por una unidad policial de 110 en la que los trasladaron al puesto policial referido, en el que guardan detención desde el día 12 de junio de 2000 a partir de las 12.30 p.m. aproximadamente y fue en esas dependencias que a horas 16 tomaron contacto con el responsable del puesto policial, quien manifestó que estaba a la espera de una movilidad de Radio Patrulla para llevar a los detenidos a dependencias de la P.T.J. para la elaboración de diligencias de Policía Judicial, pero ello no ocurrió hasta el día siguiente a hrs. 15.30; razón por la que los recurrentes se contactaron con el Mayor Rufo Andia -responsable del lugar- quien se comprometia poner en libertad inmediata a los detenidos, compromiso que no se hizo efectivo hasta la fecha de presentación del Recurso (14 de junio de 2000), ya que el señor Marcelino Wayta Poma continuaba detenido en calidad de “prenda” por la cancelación de Bs.100.
Afirman los recurrentes que el presente caso constituye una detención ilegal e indebida contra sus representados al no existir mandamiento u orden emanada de autoridad competente, contraviniendo además los preceptos contenidos en el nuevo Código de Procedimiento Penal en cuanto a la excepcionalidad de la detención y el plazo para poner a los detenidos a disposición del Ministerio Público. Sostienen los recurrentes que se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales contenidos en los arts. 9 y 16 de la Constitución Política del Estado, así como los derechos humanos de los detenidos, además del art. 227 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que al amparo del art. 18 de la Carta Fundamental concordante con los arts. 228, 229 y 235 del mismo cuerpo supra-legal interponen el Recurso de Hábeas Corpus.