SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 697/00-R
Fecha: 17-Jul-2000
2.
2. La autoridad recurrida ratifica el contenido de su informe escrito, en el que manifiesta que es falso lo expuesto por la parte recurrente, ya que de la revisión del expediente se establece que mediante Auto expreso se declara improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por la recurrente, resolución confirmada por Auto de Vista que corre a fs. 374 del expediente. Posteriormente interpone incidente de nulidad de notificación con el referido Auto, el que resuelto dispone que vuelva a la Sala de la Corte Superior para notificar a la representante de la menor. Así nuevamente suscita incidente de nulidad de notificación, el que fue rechazado por Auto de Vista por constatarse que la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista, y que no es cierto que los anteriores autos ordenen anular obrados hasta el vicio más antiguo y regularice procedimiento, denunciando que constituye temeridad de la recurrente. Además la orden de desapoderamiento no es evidente, porque la resolución la ha dictado amparado en el art. 517 del Código de Procedimiento Civil, indica que en ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse por ningún motivo lo dispuesto y que el Auto que impugna este Recurso es susceptible de apelación; que todas las actuaciones han sido de conocimiento del Ministerio Público y de la Unidad de Servicio Social dependiente de la Prefectura, por lo que solicita se declare improcedente el Recurso.