SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 697/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 697/00-R

Fecha: 17-Jul-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la recurrente interpone a fs. 98-99 Recurso de Amparo Constitucional contra la mencionada autoridad, por haber dictado una ilegal resolución que en forma arbitraria dispone se expida mandamiento de desapoderamiento sobre un inmueble de propiedad de su hija menor, dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por José Luis Mendoza Angulo contra José Luis Gamarra y en el cual opuso tercería de dominio excluyente, la que rechazada fue apelada ante  la Corte Superior de ese Distrito, que mediante Auto de vista que sale a fs. 374 del expediente, anula obrados hasta el vicio más antiguo, ordenando al Juez regularice  el procedimiento, autoridad  que de acuerdo al informe prestado cumplió con lo mandado, habiendo la recurrente suscitado posteriormente incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista.

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso  de Amparo Constitucional se  origina al haberse ordenado por Auto de 10 de mayo de este año (fs.96) y en ejecución de sentencia, se  libre mandamiento de desapoderamiento de un inmueble, objeto de la acción, dentro del proceso ejecutivo seguido por José Luis Mendoza contra José Luis Gamarra y en el que  la recurrente deduce tercería de dominio excluyente al amparo del art.360 del Código de Procedimiento Civil por ser el bien de propiedad de su hija menor; como asimismo,  incidentes de nulidad de notificaciones  los que fueron resueltos oportunamente; de la misma forma la recurrente desde el momento en que deduce tercería de dominio excluyente ha sido notificada con todos los actuados procesales, haciendo uso de los incidentes previstos por Ley, que fueron tramitados por la vía incidental, establecida por los arts. 149 al 155 del indicado cuerpo procesal civil, no siendo evidente que se haya vulnerado su derecho a la defensa ni a las normas del debido proceso.

Que el Auto de 10 de mayo del presente año, pasado en autoridad de cosa juzgada, que ordena se libre mandamiento de desapoderamiento, no constituye un acto ilegal ni una omisión indebida, en virtud de que su cumplimiento como señala el art. 45-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil, en el presente caso, se  dió en  ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada como establece el art. 517 del Código de Procedimiento Civil.

Que si bien el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el art.19 de la Constitución Política del Estado tiene por finalidad preservar los derechos fundamentales de la persona  ante actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, no es empero sustitutivo de otros medios que la Ley franquea a la persona para su defensa, puesto que al ser un recurso constitucional y de naturaleza excepcional, éste debe ser interpuesto cuando se han agotado todos los medios y recursos ordinarios, caso que no es el presente, ya que la recurrente tiene  expeditos otros medios o recursos para hacer valer sus derechos.