SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 699/2000-R
Fecha: 14-Jul-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 35 a 36 de obrados, presentado en 31 de mayo de 2000, la recurrente manifiesta que por la documentación adjunta demuestra que es dueña de la propiedad agraria denominada Jokopata de 4.2372 Has., ubicada en el Cantón Tambillo, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, inscrita en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 01130115 de 3 de septiembre de 1991; propiedad agraria que cumple plenamente la función social establecida por la Constitución y la Ley Agraria.
Sin embargo de ello, afirma que de un tiempo a esta parte ha sido objeto de perturbaciones violentas, amenazas de agresión de hecho y despojo de una parte de su propiedad, en primera instancia, por parte de Jorge Alanoca, con quien incluso ha llegado a instancias judiciales con fallos ejecutoriados enteramente favorables a su persona y actualmente, por parte del Alcalde Municipal de Laja, Paulino Quispe Tazola, quien asegura que el Municipio es propietario de los terrenos ubicados en la comunidad Pujre del Cantón Tambillo, estando su derecho propietario inscrito en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 01100767 de 12 de diciembre de 1990 y que tanto ella como su hijo político, estarían perturbando con una serie de amenazas y actitudes de hecho, los trabajos que se realizan en beneficio de la comunidad.
Expresa que la autoridad municipal demandada está restringiendo sus derechos constitucionales al pretender despojarle de una parte de sus terrenos, desconociendo el derecho de propiedad agraria, protegido por los arts. 163, 167 y 171 de la Constitución, violando flagrantemente lo establecido por el art. 22 del indicado texto constitucional.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realiza la audiencia pública en 5 de junio de 2000 en ausencia de la parte recurrida, como consta del acta de fs. 75 a 77, donde la demandante ratifica in extenso el Recurso presentado y lo amplía indicando que es legítima propietaria de los terrenos denominados Jokopata, derecho que fue consolidado, no dotado, por las autoridades agrarias, lo que implica la preexistencia de un derecho, además de contar con el respectivo Título Ejecutorial. Asimismo, refiere que la Alcaldía de Laja es propietaria por expropiación de un lote de 3 Hectáreas perfectamente delimitado en la escritura de adjudicación, con la que no tiene ninguna sobreposición porque están separados por una calle; sin embargo, el Alcalde recurrido pretende despojarle de parte de su inmueble, habiendo pedido le otorgue garantías mediante requerimiento fiscal, por lo que al haber agotado todos los recursos y medios legales que le favorecieron, no tiene otra alternativa que acudir al Amparo Constitucional. Finaliza aclarando que los trabajos de la Alcaldía se vienen ejecutando en los terrenos que le pertenecen y es patética la perturbación a su derecho de propiedad, por lo que solicita que el Recurso sea declarado procedente.
En ausencia de la autoridad recurrida, su abogado informó que la Alcaldía de Laja expropió terrenos el año 1982 y que a partir de 1990 se han ido construyendo campos deportivos en esos predios. Aduce que en ningún momento hubo oposición de la recurrente, por lo que pide que el Recurso sea declarado improcedente.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, salvando a las partes la vía correspondiente para dilucidar en su caso el mejor derecho propietario, ha interpretado a cabalidad el art. 19 de Constitución Política del Estado así como las normas aplicables al presente asunto.