SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 700/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 700/00-R

Fecha: 17-Jul-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 700/00-R

Expediente                    : 2000-01247-03-RAC

Materia                          : AMPARO CONSTITUCIONAL

Partes                            : Ringberth Hurtado Coitines contra

                               Eduardo Shimokawa Toranzo,

                               Director Departamental del Servicio

                               Vial.

Distrito                          : Pando

Lugar y fecha               : Sucre, 17 de julio de 2000

Magistrado Relator      : Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS:  En revisión la Sentencia de fs. 19-20 dictada  el 29 de mayo de 2000  por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Pando, dentro del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por Ringberth Hurtado Coitines contra Eduardo Shimokawa Toranzo, Director Departamental del Servicio Vial de Pando, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que  el recurrente interpone a fs. 15-16 Recurso  de Amparo Constitucional contra el mencionado Director del Servicio Vial de Pando, indicando que su madre Estela Coitines de Hurtado, como propietaria de un terreno urbano ubicado en el barrio Villa Cruz de  la ciudad de Cobija, antes de la mayoría  de edad tanto de su hermano como la de él, les transfirió a título gratuito una parte  del  lote de  terreno que mide 46 metros de frente por 74 metros de fondo; cuando llegaron a la mayoría de edad hicieron la partición del lote tal como evidencia  la escritura pública Nº 0794 de 21 de enero de 1994, debidamente registrada en Derechos Reales (fs. 6-9) y que como propietario de la parte que le correspondió tramitó  la línea y nivel en la Alcaldía, además de tener sus obligaciones tributarias al día. Agrega que el terreno se encontraba cercado con estacas y alambre, tenía muchas  plantas y frutales. Señala que el 24 de mayo se le informó que por instrucciones de Eduardo Shimokawa Toranzo, Director Departamental del Servicio Vial, ingresó un tractor a su terreno abriendo una calle, ocasionando  destrozos en el alambrado y  plantas de cítricos y otros. Que formulado su reclamo  al indicado Director Departamental le ratificó  que efectivamente él envió el tractor, porque un vecino del barrio le pidió.

Fundamenta su demanda en el hecho de que el Director  Departamental Vial no tiene jurisdicción ni competencia para ingresar y causar destrozos en una propiedad privada y que sus actos están viciados de nulidad conforme establece el art. 31 de la Constitución Política del Estado, por lo que amparado por los arts.  19, 7 inc. i), 22-I  de la misma Carta Magna  y art. 94 de la Ley Nº 1836, interpone  Amparo Constitucional contra la citada autoridad y que al no existir otro medio o recurso para su protección inmediata, pide se declare procedente el Recurso, se le restituya  el terreno tal como se encontraba, se ordene se paralicen los trabajos y se le indemnice por daños y perjuicios que ascienden a $us. 5.000.-, conforme prevé el art. 102 de la Ley Nº 1836.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

1.  Efectuada la audiencia en 29 de mayo de 2000, la abogada del recurrente se ratificó  en el tenor  de la demanda planteada, agregando que por haberse violado los derechos constitucionales de su defendido, pide se  paralicen los trabajos. Posteriormente agrega que no se opone al mejoramiento de la ciudad y pide el pago de los daños que le han ocasionado al recurrente, ya que se  debió hacer un trámite de expropiación municipal.

2.  La autoridad recurrida expresa que hace un mes se reunieron el Alcalde, el Prefecto,  un Senador  Nacional y las Juntas Vecinales de la ciudad de Cobija, en cuya oportunidad trataron sobre temas de mejoramiento urbano, insistiendo  sobre la prolongación de calles, alcantarillado, saneamiento ambiental y vial de la ciudad de Cobija y particularmente sobre la apertura de  calles, y que el Alcalde, estando presentes las otras autoridades, dio el visto bueno cumpliendo de esa manera con dicha orden.

3.  A su vez el representante del Ministerio Público dictamina por la procedencia del Recurso calificando los daños y perjuicios, fundándose en el hecho de que se ha demostrado el derecho de propiedad y nadie puede violarlo y que el Servicio  Departamental Vial, ha actuado en forma arbitraria, sin previo trámite de expropiación.

4.  A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Amparo en virtud de los antecedentes expuestos, dicta Sentencia a fs. 19-20 declarando procedente  el Recurso planteado a fs. 15-16, fundándose en el hecho de que la autoridad recurrida, sin estar respaldada por disposiciones legales pertinentes, resolución u ordenanza municipal que cumpla con la previsión del art. 22-II de la Constitución Política del Estado y art. 82 de la Ley de Municipalidades, ha cometido un acto ilegal, y que si bien  el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros medios o recursos para la defensa de los derechos y garantías de las personas, en el presente caso ante la inminencia de los acontecimientos y su restablecimiento inmediato, es pertinente viabilizar la protección inmediata del recurrente.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución, ha sido instituido para precautelar los derechos fundamentales de la persona cuando fueren suprimidos, restringidos o amenazados de ser suprimidos o restringidos por autoridades o personas particulares. Que en el presente caso se ha dado un abierto atentado contra el derecho de propiedad del recurrente, acreditado por la documentación de fs. 6-9 de obrados, puesto que en los hechos se ha producido un verdadero avasallamiento a su propiedad  privada sin ningún justificativo de orden legal,  aparte de que tampoco se trata de la defensa de un simple derecho de posesión. Consiguientemente, la Resolución dictada por el Tribunal de Amparo declarando procedente el Recurso, se ajusta al sentido y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción   que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, APRUEBA la Sentencia de fs. 21  de 29 de mayo de 2000, dictada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Pando.

Regístrese, hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                    Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                             DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                      Dr. Willman R. Durán Ribera

MAGISTRADO                                             MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA

 

 

                                  

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