SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 700/00-R
Fecha: 17-Jul-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 700/00-R
Expediente : 2000-01247-03-RAC
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Partes : Ringberth Hurtado Coitines contra
Eduardo Shimokawa Toranzo,
Director Departamental del Servicio
Vial.
Distrito : Pando
Lugar y fecha : Sucre, 17 de julio de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 19-20 dictada el 29 de mayo de 2000 por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Pando, dentro del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por Ringberth Hurtado Coitines contra Eduardo Shimokawa Toranzo, Director Departamental del Servicio Vial de Pando, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone a fs. 15-16 Recurso de Amparo Constitucional contra el mencionado Director del Servicio Vial de Pando, indicando que su madre Estela Coitines de Hurtado, como propietaria de un terreno urbano ubicado en el barrio Villa Cruz de la ciudad de Cobija, antes de la mayoría de edad tanto de su hermano como la de él, les transfirió a título gratuito una parte del lote de terreno que mide 46 metros de frente por 74 metros de fondo; cuando llegaron a la mayoría de edad hicieron la partición del lote tal como evidencia la escritura pública Nº 0794 de 21 de enero de 1994, debidamente registrada en Derechos Reales (fs. 6-9) y que como propietario de la parte que le correspondió tramitó la línea y nivel en la Alcaldía, además de tener sus obligaciones tributarias al día. Agrega que el terreno se encontraba cercado con estacas y alambre, tenía muchas plantas y frutales. Señala que el 24 de mayo se le informó que por instrucciones de Eduardo Shimokawa Toranzo, Director Departamental del Servicio Vial, ingresó un tractor a su terreno abriendo una calle, ocasionando destrozos en el alambrado y plantas de cítricos y otros. Que formulado su reclamo al indicado Director Departamental le ratificó que efectivamente él envió el tractor, porque un vecino del barrio le pidió.
Fundamenta su demanda en el hecho de que el Director Departamental Vial no tiene jurisdicción ni competencia para ingresar y causar destrozos en una propiedad privada y que sus actos están viciados de nulidad conforme establece el art. 31 de la Constitución Política del Estado, por lo que amparado por los arts. 19, 7 inc. i), 22-I de la misma Carta Magna y art. 94 de la Ley Nº 1836, interpone Amparo Constitucional contra la citada autoridad y que al no existir otro medio o recurso para su protección inmediata, pide se declare procedente el Recurso, se le restituya el terreno tal como se encontraba, se ordene se paralicen los trabajos y se le indemnice por daños y perjuicios que ascienden a $us. 5.000.-, conforme prevé el art. 102 de la Ley Nº 1836.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia en 29 de mayo de 2000, la abogada del recurrente se ratificó en el tenor de la demanda planteada, agregando que por haberse violado los derechos constitucionales de su defendido, pide se paralicen los trabajos. Posteriormente agrega que no se opone al mejoramiento de la ciudad y pide el pago de los daños que le han ocasionado al recurrente, ya que se debió hacer un trámite de expropiación municipal.
2. La autoridad recurrida expresa que hace un mes se reunieron el Alcalde, el Prefecto, un Senador Nacional y las Juntas Vecinales de la ciudad de Cobija, en cuya oportunidad trataron sobre temas de mejoramiento urbano, insistiendo sobre la prolongación de calles, alcantarillado, saneamiento ambiental y vial de la ciudad de Cobija y particularmente sobre la apertura de calles, y que el Alcalde, estando presentes las otras autoridades, dio el visto bueno cumpliendo de esa manera con dicha orden.
3. A su vez el representante del Ministerio Público dictamina por la procedencia del Recurso calificando los daños y perjuicios, fundándose en el hecho de que se ha demostrado el derecho de propiedad y nadie puede violarlo y que el Servicio Departamental Vial, ha actuado en forma arbitraria, sin previo trámite de expropiación.
4. A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Amparo en virtud de los antecedentes expuestos, dicta Sentencia a fs. 19-20 declarando procedente el Recurso planteado a fs. 15-16, fundándose en el hecho de que la autoridad recurrida, sin estar respaldada por disposiciones legales pertinentes, resolución u ordenanza municipal que cumpla con la previsión del art. 22-II de la Constitución Política del Estado y art. 82 de la Ley de Municipalidades, ha cometido un acto ilegal, y que si bien el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros medios o recursos para la defensa de los derechos y garantías de las personas, en el presente caso ante la inminencia de los acontecimientos y su restablecimiento inmediato, es pertinente viabilizar la protección inmediata del recurrente.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución, ha sido instituido para precautelar los derechos fundamentales de la persona cuando fueren suprimidos, restringidos o amenazados de ser suprimidos o restringidos por autoridades o personas particulares. Que en el presente caso se ha dado un abierto atentado contra el derecho de propiedad del recurrente, acreditado por la documentación de fs. 6-9 de obrados, puesto que en los hechos se ha producido un verdadero avasallamiento a su propiedad privada sin ningún justificativo de orden legal, aparte de que tampoco se trata de la defensa de un simple derecho de posesión. Consiguientemente, la Resolución dictada por el Tribunal de Amparo declarando procedente el Recurso, se ajusta al sentido y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, APRUEBA la Sentencia de fs. 21 de 29 de mayo de 2000, dictada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Pando.
Regístrese, hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA