SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 700/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 700/00-R

Fecha: 17-Jul-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que  el recurrente interpone a fs. 15-16 Recurso  de Amparo Constitucional contra el mencionado Director del Servicio Vial de Pando, indicando que su madre Estela Coitines de Hurtado, como propietaria de un terreno urbano ubicado en el barrio Villa Cruz de  la ciudad de Cobija, antes de la mayoría  de edad tanto de su hermano como la de él, les transfirió a título gratuito una parte  del  lote de  terreno que mide 46 metros de frente por 74 metros de fondo; cuando llegaron a la mayoría de edad hicieron la partición del lote tal como evidencia  la escritura pública Nº 0794 de 21 de enero de 1994, debidamente registrada en Derechos Reales (fs. 6-9) y que como propietario de la parte que le correspondió tramitó  la línea y nivel en la Alcaldía, además de tener sus obligaciones tributarias al día. Agrega que el terreno se encontraba cercado con estacas y alambre, tenía muchas  plantas y frutales. Señala que el 24 de mayo se le informó que por instrucciones de Eduardo Shimokawa Toranzo, Director Departamental del Servicio Vial, ingresó un tractor a su terreno abriendo una calle, ocasionando  destrozos en el alambrado y  plantas de cítricos y otros. Que formulado su reclamo  al indicado Director Departamental le ratificó  que efectivamente él envió el tractor, porque un vecino del barrio le pidió.

Fundamenta su demanda en el hecho de que el Director  Departamental Vial no tiene jurisdicción ni competencia para ingresar y causar destrozos en una propiedad privada y que sus actos están viciados de nulidad conforme establece el art. 31 de la Constitución Política del Estado, por lo que amparado por los arts.  19, 7 inc. i), 22-I  de la misma Carta Magna  y art. 94 de la Ley Nº 1836, interpone  Amparo Constitucional contra la citada autoridad y que al no existir otro medio o recurso para su protección inmediata, pide se declare procedente el Recurso, se le restituya  el terreno tal como se encontraba, se ordene se paralicen los trabajos y se le indemnice por daños y perjuicios que ascienden a $us. 5.000.-, conforme prevé el art. 102 de la Ley Nº 1836.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución, ha sido instituido para precautelar los derechos fundamentales de la persona cuando fueren suprimidos, restringidos o amenazados de ser suprimidos o restringidos por autoridades o personas particulares. Que en el presente caso se ha dado un abierto atentado contra el derecho de propiedad del recurrente, acreditado por la documentación de fs. 6-9 de obrados, puesto que en los hechos se ha producido un verdadero avasallamiento a su propiedad  privada sin ningún justificativo de orden legal,  aparte de que tampoco se trata de la defensa de un simple derecho de posesión. Consiguientemente, la Resolución dictada por el Tribunal de Amparo declarando procedente el Recurso, se ajusta al sentido y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.