SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 720/00-R
Fecha: 24-Jul-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 720/00-R
Expediente: No. 2000-01304-03-RAC
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Partes: Delicia Cardozo Martínez contra Ezequiel Banegas Chávez, Juana Molina Paz de Paz y Adolfo Gandarillas Suárez, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz.
Distrito: Santa Cruz
Lugar y fecha: Sucre, 24 de julio de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 25 a 28 de obrados, pronunciada el 12 de junio de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Delicia Cardozo Martínez contra Ezequiel Banegas Chávez, Juana Molina Paz de Paz y Adolfo Gandarillas Suárez, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de fs. 11 a 12 de obrados refiere que dentro del proceso ejecutivo seguido por Lorgio Coronado Barbery contra María Eugenia Landivar de Pardo, dedujo tercería de dominio excluyente y al resolverse la misma interpuso apelación, recurso que radicó en la Sala a cargo de los recurridos, quienes dictaron el Auto de Vista de 9 de mayo de 1999, que en su parte resolutiva señala: “POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito, ANULA, el Auto de fojas... debiendo el Juez tramitar la tercería en la manera que señala el capítulo...”(Sic.). Que, notificadas las partes con el citado Auto , el ejecutante formula un “recurso de complementación y enmienda” (sic), que fue absuelto con el Auto de Vista de 26 de mayo de 2000, el cual acusa de nulo porque contra toda normativa los recurridos revisan sus propios actos, lo que debe ser sancionado con nulidad, en mérito a lo dispuesto por el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, además de que en virtud al mismo artículo la competencia de la Sala Civil Primera se agotó al momento de pronunciarse el Auto de 9 de mayo de 2000; pero, principalmente dicho Auto es nulo porque fue dictado con infracción de los arts. 31 de la Constitución Política del Estado y 30 de la Ley de Organización Judicial. Dice que los actos ilegales están constituidos de dos formas: Por un lado, al dictarse el Auto referido sin jurisdicción y competencia, produciendo notables e ilegales alteraciones en el proceso, violándose la garantía constitucional instituida en el art. 129 de la Constitución Política del Estado y, por otro, la Sala recurrida quebrantó sus deberes de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios y de velar por la igualdad efectiva de las partes conforme lo ordenan los incs. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente pide se declare procedente el Recurso planteado, disponiéndose que se anule obrados hasta fs. 140 vta. (191 del expediente original) inclusive y se deje sin efecto las medidas de lanzamiento, restituyendole en la posesión del bien inmueble de su propiedad, del que en “brutal fraude procesal” se intenta lanzarla.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 12 de junio de 2000, cual consta de fs. 19 a 24 de obrados, la recurrente por medio de su abogado ratifica los argumentos expuestos en su demanda y amplía señalando que si bien la tercería planteada fue corrida en traslado a las partes del proceso, no fue corrida al Ministerio Público y a la Defensoría de la Niñez y la Familia, quienes deben participar en toda contienda judicial donde estén “en juego intereses de menores, indica que otra falla procedimental, es que el Juez de la causa no dio aplicación a los arts. 363 y 513 del Código Adjetivo Civil en el trámite de la tercería, lo cual fue puesto a consideración ante el Tribunal de Alzada mediante el recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de 9 de mayo de 2000, empero dicho fallo no es el único, ya que se dicta otro el 26 de mayo de 2000, que ingresa a resolver en el fondo, lo que es inaceptable, ya que con el último fallo se confirma el Auto apelado, por lo que no se sabe que va a pasar con la vida jurídica del primer Auto , pues no se dice si se revoca o si se sustituye por otro, es decir que está vigente y que se tienen dos Auto s totalmente contradictorios entre sí. Manifiesta que con todo el accionar expuesto se viola fundamentalmente el derecho de propiedad de la recurrente, ya que amparados en el último fallo se está tratando de rematar un bien de un menor de edad.
Por su parte, el recurrido Adolfo Gandarillas presta informe, reconociendo que en apelación se pronunció el Auto de Vista por el que anularon el rechazo de la tercería, sin embargo cuando se solicitó la complementación y enmienda se adjuntaron precisamente los actuados que por omisión el Juez inferior no los remitió, en los que se evidenciaba que se había corrido en traslado a las partes dándose cumplimiento al art. 364 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia por la que se enmendó el error cometido. Aduce que en el proceso ejecutivo sólo son partes el ejecutante y ejecutada y no así el Ministerio Público ni el Servicio Social; que no se puede hablar de falta de jurisdicción y competencia, si han sido nombrados legalmente y todavía no se les había vencido el término para dictar el Auto de Vista, además de que éste no atañe al fondo, sino solo a la forma como lo permite el art. 196 del Código de Procedimiento Civil, pues no se alteró nada sustancial en el Auto anulatorio. Argumentan que para salvar la omisión se basaron en el art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, pide se declare improcedente el Recurso. En la réplica la recurrente dice que la prueba en la que se basó el fallo, no le fue corrida en traslado para observarla u objetarla. En la dúplica, el Vocal que prestó informe señala que “nada tiene que ver” los arts. 20, 30 y 31 de la Constitución Política del Estado y 366 del Código de Procedimiento Civil.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso declara procedente el Amparo Constitucional, con los fundamentos siguientes: a) Que, existen dos Auto s contradictorios, uno que resuelve por la nulidad de obrados y otro que confirma la resolución del inferior; b) Que, el segundo Auto de Vista que confirma, no deja sin efecto el que disponía la nulidad; c) Que, lo actuado contradice lo dispuesto por el art. 196-2) y 239 del Código de Procedimiento Civil, al resolverse en el fondo mediante el segundo Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, habiendo sido rechazada la tercería de dominio excluyente planteada por la recurrente dentro del proceso ejecutivo seguido por Lorgio Coronado contra María Eugenia Landivar, aquella planteó recurso de apelación, el mismo que siendo elevado ante el Tribunal Superior radicó en la Sala a cargo de los recurridos, lo que resolvió dicho recurso mediante el Auto de Vista de 9 de mayo de 2000, anulando obrados por falta de notificación a las partes.
2. Que, la parte ejecutante del proceso ejecutivo solicitó complementación y enmienda del fallo dictado por los recurridos, para cuyo efecto adjunta la prueba de las notificaciones y en mérito a ello los Vocales recurridos dictan el Auto de Vista de 29 de mayo de 2000, mediante el cual “se enmienda” el Auto de fecha 09 de mayo de 2000” e ingresando al “fondo del recurso de alzada” (sic), CONFIRMAN el Auto de rechazo de la tercería dictado el 18 de marzo de 2000, sin revocar o anular el primer Auto de Vista, de lo que resulta que existen dos fallos contradictorios que resuelven el mismo recurso.
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que es aplicable al caso de Autos, por cuanto el Auto de Vista dictado el 29 de mayo de 2000, no ha sido dictado conforme a derecho, y al ser éste ilegal, corresponde otorgar protección inmediata, pues los recurridos estaban impedidos de volver a revisar el fallo que resolvió la apelación, ingresando al fondo del recurso, en mérito a lo dispuesto por el art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Pronunciada la sentencia el Juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá, sin embargo: ...2)... corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”. Por otro lado, así los recurrentes hubieran acreditado las notificaciones que se dieron como extrañadas en el recurso de apelación, los recurridos ya no podían recibir dichas documentales ni otras; y menos considerarlas para dictar el segundo Auto de Vista el 26 de mayo de 2000, ya que ello significa trastocar todo el procedimiento adjetivo civil establecido, pues ello implica admitir prueba, la que sólo puede ser recibida antes de resolverse la apelación por mandato de los artículos 232 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia el Tribunal del Recurso, al declarar procedente el recurso planteado, ha compulsado correctamente los hechos y dado una debida aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Resolución corriente de fs. 25 a 28 de obrados, dictada el 12 de junio de 2000, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, disponiendo que el Tribunal del Recurso, proceda a la calificación de daños y perjuicios conforme al art. 102-VI de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA