SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 720/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 720/00-R

Fecha: 24-Jul-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de fs. 11  a 12 de obrados refiere que dentro del proceso ejecutivo seguido por Lorgio Coronado Barbery contra María Eugenia Landivar de Pardo, dedujo tercería de dominio excluyente y al resolverse la misma interpuso apelación, recurso que radicó en la Sala a cargo de los recurridos, quienes dictaron el Auto  de Vista de 9 de mayo de 1999, que en su parte resolutiva señala: “POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito, ANULA, el Auto  de fojas... debiendo el Juez tramitar la tercería en la manera que señala el capítulo...”(Sic.). Que, notificadas las partes con el citado Auto , el ejecutante formula un “recurso de complementación y enmienda” (sic), que fue absuelto con el Auto  de Vista de 26 de mayo de 2000, el cual acusa de nulo porque contra toda normativa los recurridos revisan sus propios actos, lo que debe ser sancionado con nulidad, en mérito a lo dispuesto por el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, además de que en virtud al mismo artículo la competencia de la Sala Civil Primera se agotó al momento de pronunciarse el Auto  de 9 de mayo de 2000; pero, principalmente dicho Auto  es nulo porque fue dictado con infracción de los arts. 31 de la Constitución Política del Estado y 30 de la Ley de Organización Judicial.   Dice que los actos ilegales están constituidos de dos formas: Por un lado, al dictarse el Auto  referido sin jurisdicción y competencia, produciendo  notables e ilegales alteraciones en el proceso, violándose la garantía constitucional instituida en el art. 129 de la Constitución Política del Estado y, por otro, la Sala recurrida quebrantó sus deberes de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios y de velar por la igualdad efectiva de las partes conforme lo ordenan los incs. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente pide se declare procedente el Recurso planteado, disponiéndose que se anule obrados hasta fs. 140 vta. (191 del expediente original) inclusive y se deje sin efecto las medidas de lanzamiento, restituyendole en la posesión del bien inmueble de su propiedad, del que en “brutal fraude procesal” se intenta lanzarla.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 12 de junio de 2000, cual consta de fs. 19 a 24 de obrados, la recurrente por medio de su abogado ratifica los argumentos expuestos en su demanda y amplía señalando que si bien la tercería planteada fue corrida en traslado a las partes del proceso, no fue corrida al Ministerio Público y a la Defensoría de la Niñez y la Familia, quienes deben participar en toda contienda judicial donde estén “en juego intereses de menores, indica que otra falla procedimental, es que el Juez de la causa no dio aplicación a los arts. 363 y 513 del Código Adjetivo Civil en el trámite de la tercería, lo cual fue puesto a consideración ante el Tribunal  de Alzada mediante el recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto  de 9 de mayo de 2000, empero dicho fallo no es el único, ya que se dicta otro el 26 de mayo de 2000, que ingresa a resolver en el fondo, lo que es inaceptable, ya que con el último fallo se confirma el Auto  apelado, por lo que no se sabe que va a pasar con la vida jurídica del primer Auto , pues no se dice si se revoca o si se sustituye por otro, es decir que está vigente y que se tienen dos Auto s totalmente contradictorios entre sí.  Manifiesta que con todo el accionar expuesto se viola fundamentalmente el derecho de propiedad de la recurrente, ya que amparados en el último fallo se está tratando de rematar un bien de un menor de edad.

CONSIDERANDO:  Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que es aplicable al caso de Autos, por cuanto el Auto de Vista dictado el 29 de mayo de 2000, no ha sido dictado conforme a derecho, y al ser éste ilegal, corresponde otorgar protección inmediata, pues los recurridos estaban impedidos de volver a revisar el fallo que resolvió la apelación, ingresando al fondo del recurso, en mérito a lo dispuesto por el art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Pronunciada la sentencia el Juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá, sin embargo: ...2)... corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”.  Por otro lado, así los recurrentes hubieran acreditado las notificaciones que se dieron como extrañadas en el recurso de apelación, los recurridos ya no podían recibir dichas documentales ni otras; y menos considerarlas para dictar el segundo Auto  de Vista el 26 de mayo de 2000, ya que ello significa trastocar todo el procedimiento adjetivo civil establecido, pues ello implica admitir prueba, la que sólo puede ser recibida antes de resolverse la apelación por mandato de los artículos 232 y 233 del Código de Procedimiento Civil.