SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 721/00-R
Fecha: 24-Jul-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 721/00-R
Expediente : 2000-01306-03-RAC
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito : Santa Cruz
Partes : Jesús Ortíz Sosa contra José Luis
Dabdoub, Teresa Vera de Gil y
Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la
Sala Penal Primera y Alain Núñez,
Juez Primero de Partido en lo Penal.
Lugar y fecha : Sucre, 24 de julio de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 13 pronunciada en 14 de junio de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Jesús Ortíz Sosa contra José Luis Dabdoub López, Teresa Vera de Gil y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz y Alain Núñez, Juez Primero de Partido en lo Penal, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone a fs. 7 Recurso de Amparo Constitucional, señalando que en el proceso penal que le sigue Bernardina Soruco Peralta, solicitó al Juez del Plenario se realice un examen genético de A.D.N. para determinar la veracidad de la acusación, en sentido de que el hijo que dio a luz una de las supuestas víctimas fuera suyo, petitorio que fue negado; asimismo, pidió que la querellante prestara su instructiva jurada y que las supuestas víctimas ratificaran su declaración informativa policial, solicitud que también fue negada por decreto de 5 de febrero de 2000, razón por la cual interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación que igualmente fue negado, viéndose obligado a presentar recurso de compulsa ante la Corte Superior del Distrito, que lo declaro ilegal. De esa manera -dice el recurrente- se viola el derecho a la defensa reconocido por el art. 16 de la Constitución Política del Estado y el art. 77 del Código de Procedimiento Penal, por lo que pide se declare procedente el Recurso y se subsanen dichas omisiones.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia en 14 de junio de 2000, el abogado del recurrente ratifica la demanda de Amparo Constitucional en contra de los recurridos, solicitando se le conceda el Amparo interpuesto y se disponga que las omisiones indebidas sean subsanadas y, por tanto, la parte querellante preste su instructiva, aspecto que le fue negado con el argumento de que la institución de la instructiva jurada no correspondía al plenario, sino a la fase de la Instrucción.
2. A su vez la Vocal recurrida Teresa Vera de Gil dio lectura al informe que consta en el expediente, el mismo que en sus partes salientes expresa su extrañeza de que el recurrente haya pedido que el querellante preste su instructiva ante el Juez del Plenario, solicitud que le fue negada por citar artículos procesales que no venían al caso, pues se refieren al carácter y monto de la fianza, en vista de lo cual el ahora recurrente interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que nuevamente le fue negado por el Juez de Partido porque este recurso no se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal y que la Sala Penal Primera, que resolvió declarar ilegal el recurso de compulsa porque éste no está previsto en el Código Procesal Penal, el mismo que establece expresamente en su art. 281 los casos en que procede la apelación incidental, y que la negativa del Juez de Partido estaba enmarcada en la Ley. Y tenía la intención -dice- de buscar la protección de esas menores de edad, víctimas de agresión sexual.
El Fiscal de Sala Superior, a su vez, manifiesta que “... tanto la apelación negada por el Juez del Plenario, como así declarada ilegal la Compulsa por la Sala Penal Primera, los recurridos no han incurrido en violación de infracción alguna y menos disposiciones constitucionales, toda vez que no se le ha coartado el derecho al proceso ya que se ha tramitado tanto el sumario como el plenario el mismo que esta en vigencia, toda vez que la Ley penal es clara y taxativa, como lo indica el art. 277 del Código de Procedimiento Penal”, por lo que opina, se declare improcedente el Recurso.
3. A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Amparo, en virtud de los antecedentes expuestos, dicta Sentencia a fs. 13 declarando improcedente el Recurso, con el fundamento de que la apelación de resoluciones que se refieren a incidentes se las debe plantear en forma directa sin la previa reposición, de acuerdo al art. 281 del Código de Procedimiento Penal concordante con el art. 15 de la Ley de Fianza Juratoria, y que la norma del art. 355 de dicho procedimiento solo se aplica en los casos en que no hay oposición al mismo siendo inadmisible, por tanto, el recurso de reposición porque se opone a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional, instituido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado tiene como finalidad la defensa de los derechos fundamentales del individuo ante actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes.
Que, en el caso que se examina, no se ha dado acto ilegal u omisión indebida por cuanto las autoridades han sujetado sus actos a las normas procesales de orden penal, ya que la apelación incidental planteada por el recurrente, a través de un recurso de reposición, no es aplicable.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 13 de 14 de junio de 2000 dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz.
Regístrese, hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA