SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 724/2000-R
Fecha: 25-Jul-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el D.S. No. 24122 de 21 de septiembre de 1995, declara Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado KAA - IYA del Gran Chaco, que estará regido por el Régimen del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, y su art. 13 dispone que la otorgación de permisos para la implementación de cualquier actividad de aprovechamiento de los recursos naturales estará enmarcada estrictamente en los lineamientos del Plan de Manejo Integral del Área y las políticas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, debiendo contar con la autorización respectiva para tal fin.
CONSIDERANDO: Que si bien el art. 115 del D.S. No. 24782 de 31 de julio de 1997 (Reglamento Ambiental para Actividades Mineras), dispone que para realizar actividades mineras -entre las que se encuentra la prospección geoquímica- el interesado debe presentar ante la Prefectura del Departamento copias del Formulario de Prospección Minera del Anexo III de dicho Decreto debidamente llenado, el cual con el cargo de recepción será válido como licencia ambiental; no es menos cierto que el art. 89 de la Ley No. 1777 de 17 de marzo de 1997 (Código de Minería) establece que los concesionarios mineros pueden realizar actividades mineras en áreas protegidas cuando un estudio de evaluación de impacto ambiental establezca que dichas actividades no afectan el cumplimiento de los objetivos de protección del área. Al efecto, el Reglamento General de Gestión Ambiental aprobado por D.S. 24176 de 8 de diciembre de 1995, establece que el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) está destinado a identificar y evaluar los potenciales impactos positivos y negativos que pueda causar la implementación (...) de una actividad, con el fin de establecer las correspondientes medidas para evitar, mitigar o controlar aquellos que sean negativos e incentivar los positivos.
CONSIDERANDO: Que la Constitución Política del Estado en su art. 7, establece los derechos fundamentales de la persona conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; asimismo, cuando en su inciso d) consagra el derecho al trabajo agrega que deberá ser ejercitado en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo. En el caso objeto de revisión se concluye que la autoridad recurrida no ha conculcado el derecho al trabajo de la recurrente, sino que para que ésta pueda ejercerlo específicamente a través de una actividad minera dentro de un área protegida debe cumplir con las condiciones que establecen las disposiciones legales especiales que regulan los trabajos a efectuarse en ésas áreas.