SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 738/00-R
Fecha: 28-Jul-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 6 de julio de 2000, corriente a fs. 1 de obrados, expresa que “Luego de una prolongada, injusta e ilegal detención en celdas de la Policía Fronteriza” de Guayaramerín, al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado interpone el presente Recurso, pidiendo se declare procedente y sea con costas, daños y perjuicios ordenándose su libertad.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 7 de julio de 2000, cual consta de fs. 30 a 32 y vta. de obrados el recurrente mediante su abogado modifica su demanda desistiendo y retirando la misma en contra del Comandante de la Policía Fronteriza de Guayaramerín pero ratifica y mantiene el contenido de la misma con relación al Administrador de la Aduana; asimismo, ampliando los fundamentos de su Recurso, señala que no existe ningún documento que respalde la detención realizada por efectivos de la Aduana el 19 de junio del presente año, además de que no se ha manifestado por qué delito se lo detuvo, encontrándose detenido “en depósito” por orden del recurrido Administrador, sin que se le haya tomado su declaración y sin que nadie quiera responsabilizarse por tal hecho. Aduce que se han vencido todos los plazos, incluso los adicionales para determinar su libertad o enjuiciamiento penal, por lo que su detención es injusta e ilegal y violatoria del art. 9 de la Constitución Política del Estado; solicita que se indique cuál es el delito aduanero, y por qué se cometió el atropello de conducir un camión que se encontraba en una carretera a más de 100 Kms. de la frontera, después de haber pasado por el despacho de la autoridad recurrida y haberse cumplido todas las formalidades aduaneras.
Por su parte, el recurrido presta su informe señalando que la Administración de Aduanas de Guayaramerín procedió conforme lo dispone el art. 210 de la Ley Nº 1990, pasando el caso más el conductor detenido a conocimiento de la Fiscalía, quien a partir de ese momento se convierte en parte acusadora, realizando el informe de acuerdo al art. 211 de la citada Ley, por lo que también el Juzgado tenía conocimiento y debió tomar los recaudos.
Dice que desconoce por qué el Fiscal y el Juez no libraron el mandamiento de aprehensión correspondiente; afirma también que se tiene el acta de decomiso, más la documentación utilizada en el delito de contrabando; que se interceptó el camión que transportaba mercadería catalogándose como irregular su ingreso, ya que la póliza de importación que se portaba había sido utilizada el 17 de junio para el pase de otro camión, además de que dicha póliza no era documento original, para sorprender la buena fe de los puestos de control.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de Hábeas Corpus establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando esta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, lo que ha ocurrido en el caso de autos, dado que de obrados se ha llegado a evidenciar que el recurrente en principio fue detenido según lo establece el art. 210 de la Ley General de Aduanas; sin embargo, dicha detención posteriormente se convirtió en ilegal, porque el recurrido Administrador de Aduanas omitió reportar la detención dentro del plazo de 24 horas, haciéndolo recién el 23 de junio y sin las formalidades legales.
Por otro lado, el retiro y desistimiento de la demanda del Recurso contra Juan Esteban Yancovic Gutiérrez, no convierte la detención ilegal a legal, dado que se trata de la protección de un derecho fundamental: la libertad; así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional mediante el Auto Constitucional Nº 120/99-R de 9 de septiembre de 1999, más aún cuando el nombrado en su calidad de Comandante de Frontera de Guayaramerín incurrió en detención ilegal e indebida, la cual se demuestra plenamente del análisis de los obrados cursantes en el expediente, pues como autoridad policial y responsable de un puesto de detención, debió exigir la respectiva orden para proseguir con la detención del recurrente fuera del plazo de las 24 horas, conforme lo imponen expresamente los arts. 9, 10 y 11 de la Constitución Política del Estado, que garantizan a toda persona privada de su libertad, una detención que guarde el respeto de sus derechos y garantías fundamentales protegidas por nuestra Constitución Política del Estado.