SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 695/2000-R
Fecha: 17-Jul-2000
3.
3. De fs. 89 a 91 cursa Resolución de 2 de junio de 2000, pronunciada por el Juez de Partido de la Provincia Pacajes-Corocoro, Distrito Judicial de La Paz, declarando IMPROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que por la prueba aportada se establece no existir acto u omisión para la restricción de los derechos y garantías del recurrente, habiendo éste con su participación consentido en forma libre y expresa, convalidando las actuaciones de los Concejales recurridos; y, que el Recurso de Amparo es procedente únicamente cuando no hubiera otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; que en la especie no se han agotado los medios legales, además que no corresponde a la vía del Amparo determinar renuncias, inhabilitaciones de los recurridos, ni anular resoluciones, actas o documentos, ni ordenar se efectúe nueva sesión para elección de Alcalde, para lo que se tiene que recurrir a la vía expedita por Ley.
3. Que, desde la elección del Alcalde y directiva del Concejo Municipal de Corocoro, el 6 de febrero de 2000, el recurrente ha participado en las sesiones, suscrito actas, resoluciones, planillas, percibido dietas, sin que haya observado los actos ilegales que acusa en su memorial del Recurso, habiendo consentido los mismos, conociendo las supuestas incompatibilidades de los recurridos, pues su primera nota de reclamo ante la Corte Nacional Electoral data de 18 de diciembre de 1999.