SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 057/00
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 057/00

Fecha: 17-Ago-2000

CONSIDERANDO I

          Que en el memorial de fs. 60-64 de 17 de mayo del presente año, “La Fénix de Seguros y Reaseguros S.A, representada por los abogados Ramiro Ibáñez Ferrufino y Rose Marie Ibáñez Ferrufino, interponen Recurso Directo de Nulidad de la Resolución Administrativa Nº 168/00 de 28 de abril de 2000 dirigiendo su acción contra las autoridades mencionadas precedentemente. Señalan, en primer término, que la Compañía de Seguros “La Fénix Boliviana S.A. de Seguros y Reaseguros “decidió fusionarse con la Cooperativa de Seguros y Servicios “La Economía Ltda.”, cumpliendo la Ley de Seguros Nº 1883, fusión que fue aprobada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) mediante Resolución Administrativa IS. Nº 293 de 13 de octubre de 1999. A su vez, el Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC), mediante Resolución Administrativa Nº 09672/2000 aprueba dicha fusión fijando su capital autorizado en la suma de Bs. 11.828.000 y capital pagado en la suma de Bs. 5.914.000, una vez que fueron cumplidos todos los requisitos legales.

          Sin embargo -prosiguen los recurrentes- la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros emite la Resolución Administrativa Nº 168/00 de 28 de abril 2000 que corre a fs. 44-47, y decide en el punto primero de la parte resolutiva: “Revocar la autorización de funcionamiento otorgada a la entidad aseguradora “La Fénix Boliviana S.A. de Seguros y Reaseguros...” En los puntos siguientes de esta Resolución la SPVS determina la intervención y liquidación forzosas, la designación de interventor de liquidación y de coadyuvante de esa intervención. Indican que la Resolución Administrativa impugnada de nulidad ha sido pronunciada usurpando funciones que no le competen y por actos de quienes ejercen jurisdicción o potestad que no emana de la ley, habiéndose contravenido lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

          Además, fundamentan su Recurso en el hecho de que se trata de actos ejercidos sin jurisdicción ni competencia porque según la Ley de Propiedad y Crédito Popular al crear la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros determina su organización y la forma de designación del Superintendente conforme a la Ley SIRESE, cuyo art. 5 señala como requisitos para ser Superintendente General: nacionalidad boliviana, poseer título en provisión nacional y tener por lo menos diez años de experiencia profesional. Añade que el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, Pablo Gottret Valdés, obtuvo su título profesional el 24 de junio de 1998, a los dos días de su designación, mediante Resolución Ministerial Nº 3652 de 24 de junio de 1998, por convalidación de su Diploma Académico de Licenciado en Economía, de la Universidad de Texas ASML indicando que está en la misma situación el Intendente de Seguros quien fue designado en su cargo sin tener el título profesional respectivo.

Por todo ello -dicen los recurrentes- se evidencia en forma fehaciente e irrebatible que ambas autoridades han sido designadas en franca contravención a los arts. 5 de la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 y art. 46 de la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998, siendo ambos nombramientos completamente nulos de pleno derecho, como también sus actos por expresa determinación del art. 31 de la Constitución Política del Estado y el art. 79-I de la Ley Nº 1836 por cuanto ninguno de ellos cuenta con diez años de ejercicio en la profesión, adecuando inclusive su conducta al art. 164 del Código Penal, ya que para ejercer en Bolivia una profesión se requiere Título en Provisión Nacional emitido conforme al art. 186 de la Constitución Política del Estado y la convalidación de títulos otorgados en el extranjero deben ser realizadas por las Universidades y no por el Ministerio de Educación, como es el caso -dicen- de los señores Gottret y Contreras que vulneran normas de orden público, siendo esa la demostración palpable de que las autoridades de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros han obrado con falta de jurisdicción y competencia al pronunciar la Resolución Administrativa recurrida y que, además, los actos que ejercen no emanan de la ley.

          Los recurrentes denuncian, por otra parte, actuaciones arbitrarias, temerarias, malintencionadas e ilegales de los personeros de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros que con el único afán de hacer desaparecer a la Compañía de Seguros “Fénix Boliviana S.A. de Seguros y Reaseguros” actuaron silenciosamente al igual que sus auditores que distorsionaron información. Finalmente, concluyen pidiendo se dicte sentencia declarando la nulidad de la referida resolución, con costas.