SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 057/00
Fecha: 17-Ago-2000
CONSIDERANDO II
Que admitido el Recurso mediante Auto de fs. 62 se libra la correspondiente provisión con la que se cita a los señores Pablo Gottret Valdés y José Luis Contreras Cabezas, en 19 de junio de 2000 según consta a fs. 273, Superintendente e Intendente de Pensiones, Valores y Seguros, respectivamente, luego de lo cual el primero de los nombrados, asumiendo la representación legal de la entidad demandada responde al Recurso planteado, formulando sus argumentos que se los resume en seguida, contenidos en su memorial de fs. 260-269:
Pablo Gottret Valdés indica que fue designado Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros mediante Resolución Suprema Nº 218389 de 26 de junio de 1998. Añade que la representación que dicen tener los recurrentes no se ajusta a derecho porque el poder fue otorgado con posterioridad a la fecha de intervención de la Compañía, ya que es la Superintendencia de Pensiones, Valores, y Seguros la única que puede conferir poderes de representación luego de haber sido intervenida “La Fénix Boliviana S.A. de Seguros y Reaseguros”, por lo que los recurrentes -dice- carecen de personería para interponer la demanda.
Indica que la Ley de Seguros determina en su art. 41 que es función de la SPVS velar por la seguridad, solvencia y liquidez de las entidades aseguradoras, reaseguradoras entidades de pre-pago, intermediarios y auxiliares del seguro. Fiscalizar y controlar a las personas, entidades y actividades relacionadas al sector de seguros y hacer cumplir dicha Ley de Seguros.
Estas previsiones -prosigue la autoridad recurrida- fueron cumplidas por la Superintendencia al efectuar fiscalización y control de “La Fénix Boliviana S.A. de Seguros y Reaseguros” y exigir la adecuación legal, técnica, económica y financiera establecida en los arts. 55, 29 y 28 de la Ley de Seguros y art. 21 de su Decreto Reglamentario Nº 25201, así como también el cumplimiento de los requisitos de solvencia económica y financiera. Hace algunas otras consideraciones sobre aspectos relacionados como la fusión solicitada por la entidad demandante, el cumplimiento de mantener un capital mínimo, y márgenes de solvencia fijados por ley; hace notar que la obligación de “La Fénix Boliviana S.A. de Seguros y Reaseguros” no se agotó con la adecuación inicial del capital mínimo sino que debe cumplir las previsiones del art. 12, incisos c), d) y e) de la Ley de Seguros, razón por la cual la SPVS dispuso inspecciones y auditorías como resultado de las cuales se emitieron los informes en los que se establece que la Compañía Aseguradora incumplió los requisitos antes indicados, recomendándose la aplicación del art. 48 de la Ley de Seguros que determina que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros puede intervenir para liquidar una entidad aseguradora, por lo que se dictó la Resolución Administrativa Nº 168 de 28 de abril de 2000.
Luego indica que fue nombrado Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros de acuerdo con el art. 4 de la Ley SIRESE, es decir por el Presidente de la República mediante Resolución Suprema Nº 218389, de la terna propuesta por la Cámara de Senadores y cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 5 de la indicada Ley; o sea tener nacionalidad boliviana, poseer título universitario y diez años de experiencia profesional. Mencionando un concepto que da Guillermo Cabanellas sobre título universitario dice el recurrido que los títulos de Pablo Gottret Valdés cumplen con las características señaladas en dichas definiciones, hace una relación detallada desde la obtención de su título universitario en EE.UU, el año 1982, hasta la extensión de su título en provisión nacional el 24 de junio de 1998 por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
El Recurso Directo de Nulidad -anota el Superintendente recurrido- fue interpuesto buscando la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 168/00 emitida por la SPVS con el antecedente referido a la falta de cumplimiento de requisitos por parte de Pablo Gottret Valdés para ejercer las funciones de Superintendente, hecho que debió ser planteado en su momento por los agraviados, pidiendo la nulidad de la Resolución Suprema que dispone la designación del recurrido en dicho cargo. Indica, por otra parte, que fue únicamente su autoridad (Superintendente) la que dictó la Resolución Administrativa Nº 168/00 y no así José Luis Contreras contra quien también se interpuso el Recurso. Concluye manifestando que en la presente demanda debe resolverse únicamente la legitimidad de la indicada Resolución que fue dictada con plena jurisdicción y competencia, con la potestad conferida por la Ley de Seguros, ratificando lo dispuesto por el art. 12- e) del Decreto Supremo Nº 25317.