SENTENCIA Constitucional N° 743/2000-r
Fecha: 03-Ago-2000
2.
2. A fojas 76 cursa el Acta de la audiencia pública realizada el 12 de julio de 2000, en la que el abogado de los recurrentes ratifica los términos de su demanda, y los recurridos presentan el informe escrito que sale a fs. 73 a 75 de obrados, en el que manifiestan: a) Que el Recurso es improcedente porque ha sido interpuesto 8 meses después de la notificación con el Auto de Vista de 8 de octubre de 1999 y el Auto Complementario, los cuales llevan el sello de cosa juzgada, de acuerdo a los arts. 1319 del Código Civil, 515 de su Procedimiento y 28 de la Ley No. 1760; b) Que la primera sentencia dictada en el fenecido proceso ejecutivo data del 31 de marzo de 1997, la cual declaró probada la demanda, con costas; apelada, “se anuló obrados hasta el principio”, por ende, se ha anulado el Auto de 5 de noviembre de 1997 que “decía se ha descontado Bs. 1.158.030.- por concepto de honorarios, que es en el que fundan su pretensión los recurrentes”; c) Que no hay regulación de tales honorarios, pues el Juez tendría que haberla efectuado en el 10% del monto total de la demanda, que no resultaría la suma que demandan los recurrentes; d) Que la segunda sentencia, de 27 de abril de 1998, declara probada la demanda, con costas, y en apelación se dictó el Auto de Vista de 8 de octubre de 1999, que confirma la sentencia, “pero la modifica declarando cancelada la obligación mucho antes de la sentencia apelada ... y ordena el archivo de obrados sin costas,” de acuerdo al art. 237-2) del Código de Procedimiento Civil; e) Que las costas son accesorias y sólo nacen cuando la cuestión principal es resuelta en sentencia y ésta las establece.
2) Que en tanto se tramitaba dicha apelación, a solicitud de los ejecutantes el Juez de la causa emitió el Auto de 5 de noviembre de 1997 (fs. 22 vta.), por el que aprueba “la tasación de costas en Bs. 36.428,60” y regula los honorarios profesionales en 1.158.030.- ejecutoriándose esta resolución por Auto de 30 de diciembre de 1997 (fs. 24).