SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 745/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 745/00-R

Fecha: 04-Ago-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 745/00-R

                   Expediente                   : 2000-01332-03-RAC

                   Materia                         : AMPARO CONSTITUCIONAL

                   Partes                            : Raúl Sahonero Zelada contra

                                                            Willams Dávila Salcedo, Juez

                                                            Octavo de Instrucción en lo Penal.

                   Distrito                         : La Paz

                   Lugar y Fecha              : Sucre 4 de agosto de 2000

                        Magistrado Relator     : Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 119-120, dictada en 24 de junio de 2000  por la Sala  Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Raúl  Sahonero Zelada contra Williams Dávila Salcedo, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, los antecedentes del caso; y

CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone a fs. 22-24 Recurso de Amparo Constitucional, manifestando que en 10 de enero del presente año a requerimiento del Fiscal Adscrito al Organismo Operativo de Tránsito, se procedió al secuestro de su vehículo marca Ford, en base a una denuncia interpuesta por Juan Carlos Garrón contra Alvaro Ricardo Murillo, por el delito de estafa. En fecha 12 del mismo mes -dice  el recurrente- acreditando el carnet de propiedad del vehículo y otros documentos solicitó al Fiscal la devolución de su automóvil, quien remite los antecedentes más el vehículo a conocimiento del Juez  y que después de reiterar por cuarta vez su solicitud, la autoridad demandada rechaza su petición argumentando que previamente  se debe cumplir con lo establecido por los arts. 120 y 131 del Código de Procedimiento Penal, relativos al objeto de la Instrucción y a la indagatoria, sin considerar que él no es parte del proceso y que para hacer valer su derecho de propiedad  consagrado por la Constitución Política del Estado en los arts. 7-i) y 22-I, no se requiere previamente el cumplimiento del citado art. 131, por lo que pide se declare procedente el Recurso que plantea, ordenando  que en forma inmediata se proceda a la devolución de su movilidad.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes  que cursan en obrados, se establece lo siguiente: 

           

1.  Efectuada la audiencia en 23 de junio de 2000, el abogado de la parte recurrente ratifica los términos de su demanda, y ampliando la misma, hace una relación de la demanda de Juan Carlos Garrón contra Alvaro Murillo Meneses por un supuesto delito de estafa. Dice que no obstante haberse demostrado que  el vehículo del recurrente es totalmente diferente, ya que el carnet de propiedad indica los números del chasis y del motor, el Fiscal Adscrito, sin considerar  las pruebas contundentes acreditadas, ordena el secuestro de  la movilidad de su defendido, remitiendo los antecedentes y la movilidad al Juez recurrido, y éste a la vez, como se ha expuesto, niega reiterativamente el desecuestro por lo que el recurrente solicita se declare procedente el Recurso de Amparo interpuesto y se disponga  la devolución del vehículo de su propiedad.

2.  A  su vez, la  autoridad recurrida,  manifiesta  que en principio la movilidad reclamada se constituye en un instrumento del delito, ya que por esa movilidad se abrió causa por estafa y estelionato a denuncia de Juan Carlos Garrón contra Alvaro Ricardo Murillo y que el vehículo en cuestión ha estado circulando con diferentes placas de acuerdo con investigaciones  efectuadas por el Organismo Operativo de Tránsito, como es de conocimiento de los recurrentes. Así habría circulado con las placas  LAD-715, posteriormente con la 371-CTP y por último con la CAN- 858, habiendo sido vendido con el Nº BAA-619. Agrega también que la documentación acompañada  por el recurrente no coincide con el número de registro  en el Acta de secuestro y  él hizo conocer este aspecto para que se tenga presente que antes de la indagatoria no es posible realizar una inspección judicial; manifiesta que existe mandamiento de aprehensión contra Alvaro Ricardo Murillo y que el recurrente no es parte del proceso; que el querellante ha pedido el depósito del vehículo a un tercero para resguardar el instrumento del delito y que conforme al art.172 del Código de Procedimiento Penal, puede retener los objetos que sean  posibles instrumentos del delito.

El representante del Ministerio Público, indica que el recurrente no es parte procesal en el juicio penal y que las medidas jurisdiccionales deben recaer sobre los bienes del imputado y que, por tanto, no le incumbe observar al recurrente por no ser sujeto procesal. Tratándose de estafa -dice la autoridad- no es de aplicación la  medida cautelar del secuestro de vehículo y que conforme a disposiciones del Código de Tránsito y su Reglamento, un vehículo no puede estar secuestrado por más de diez días. Dictamina  porque se declare procedente el Recurso planteado  fundando su opinión en sentido de que deben resguardarse los derechos y garantías del recurrente, procediendo a la devolución inmediata del vehículo.

3.  A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Amparo, en virtud de los antecedentes expuestos, pronuncia Sentencia  a fs. 119-120, declarando procedente el Recurso, con el fundamento de que es inadmisible el hecho de que las Diligencias de Policía Judicial levantadas irregularmente por  la Policía Judicial en el Organismo Operativo de Tránsito, duren más de seis meses y que éstas hayan sido elaboradas en base a un simple recibo de pago de transferencia, sin datos del vehículo, y que el Juez recurrido no hubiera aplicado el art. 168 del Código de Procedimiento Penal, lo que constituye denegación de justicia al suprimir, restringir los derechos y garantías del recurrente, vulnerando los arts. 7.I y 19 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que el recurrente, quien no es parte en el proceso penal seguido por Juan Carlos Garrón contra Alvaro Murillo Meneses en el Juzgado Octavo de Instrucción en  lo Penal,  solicitó en forma reiterativa el desecuestro del automóvil Ford  de su propiedad, siendo rechazada su petición con el fundamento de que dicho vehículo está considerado como instrumento de un delito, apoyando su negativa en el art. 172 del Código de Procedimiento Penal

Que cursa a fs.76, informe sobre  las características del vehículo a que hace referencia la inscripción del mismo a favor del recurrente (fs.88). Que la Resolución Nº 0918/2000 de inscripción del vehículo guarda relación con los datos y características del Informe de 21 de enero de 2000 (fs.89), emitido por el Técnico del Organismo Operativo de Tránsito; que este Peritaje Técnico Nº 01310800 concluye indicando que “De la referida movilidad inspeccionada se evidencia que los números de chasis, motor y demás características sí concuerdan con la documentación adjunta”.

            Que en  10 de marzo de este año, el recurrente se apersona ante el Juez recurrido reiterando su solicitud de desecuestro del vehículo conforme lo establece el art. 168 del Código de Tránsito de 16 de febrero de 1973 y el art. 191 del Código de Procedimiento Penal, solicitud que motiva la providencia del Juez en sentido de que previamente se cumplan las previsiones de los arts. 120 y 131 del referido Código de Procedimiento Penal, rechazando finalmente dicha petición por no ser el recurrente parte en el proceso, determinación con la que restringe su derecho a la defensa, incurriendo en un acto ilegal al señalar que previamente debe darse cumplimiento a los citados artículos 120 y 131 del Código de Procedimiento Penal, siendo así que el recurrente no está dentro de las previsiones de tales preceptos, referidos a quien o quienes están involucrados como imputados dentro de la primera etapa del proceso (art. 120 C.P.P), en cuya calidad debe prestar su (art. 131 C.P.P.), calidad que no tiene recurrente Raúl Sahonero Zelada según consta en obrados y en la propia valoración hecha por el Juez recurrido a tiempo de rechazar la solicitud de desecuestro del vehículo, no obstante su condición de propietario del mismo y de no ser parte en el proceso penal.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para precautelar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, brindando protección inmediata a quienes justificadamente la solicitan. Que en el caso que se examina, el recurrente ha sido indebidamente involucrado al proceder al secuestro de su vehículo sin que sea parte en el proceso penal, situación que inclusive resulta un exceso de la autoridad judicial, atentando contra la seguridad del recurrente que se ha visto privado de ejercer su derecho propietario sobre el vehículo ilegalmente secuestrado. En consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, APRUEBA la Sentencia de fs. 119-120 de 24 de junio de 2000, dictada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz.

Regístrese y hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo           Dr. Hugo de la Rocha Navarro

               PRESIDENTE                                                DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán             Dr. Willman R. Durán Ribera

               MAGISTRADO                                          MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA

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