SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 745/00-R
Fecha: 04-Ago-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone a fs. 22-24 Recurso de Amparo Constitucional, manifestando que en 10 de enero del presente año a requerimiento del Fiscal Adscrito al Organismo Operativo de Tránsito, se procedió al secuestro de su vehículo marca Ford, en base a una denuncia interpuesta por Juan Carlos Garrón contra Alvaro Ricardo Murillo, por el delito de estafa. En fecha 12 del mismo mes -dice el recurrente- acreditando el carnet de propiedad del vehículo y otros documentos solicitó al Fiscal la devolución de su automóvil, quien remite los antecedentes más el vehículo a conocimiento del Juez y que después de reiterar por cuarta vez su solicitud, la autoridad demandada rechaza su petición argumentando que previamente se debe cumplir con lo establecido por los arts. 120 y 131 del Código de Procedimiento Penal, relativos al objeto de la Instrucción y a la indagatoria, sin considerar que él no es parte del proceso y que para hacer valer su derecho de propiedad consagrado por la Constitución Política del Estado en los arts. 7-i) y 22-I, no se requiere previamente el cumplimiento del citado art. 131, por lo que pide se declare procedente el Recurso que plantea, ordenando que en forma inmediata se proceda a la devolución de su movilidad.
CONSIDERANDO: Que el recurrente, quien no es parte en el proceso penal seguido por Juan Carlos Garrón contra Alvaro Murillo Meneses en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, solicitó en forma reiterativa el desecuestro del automóvil Ford de su propiedad, siendo rechazada su petición con el fundamento de que dicho vehículo está considerado como instrumento de un delito, apoyando su negativa en el art. 172 del Código de Procedimiento Penal
Que cursa a fs.76, informe sobre las características del vehículo a que hace referencia la inscripción del mismo a favor del recurrente (fs.88). Que la Resolución Nº 0918/2000 de inscripción del vehículo guarda relación con los datos y características del Informe de 21 de enero de 2000 (fs.89), emitido por el Técnico del Organismo Operativo de Tránsito; que este Peritaje Técnico Nº 01310800 concluye indicando que “De la referida movilidad inspeccionada se evidencia que los números de chasis, motor y demás características sí concuerdan con la documentación adjunta”.
Que en 10 de marzo de este año, el recurrente se apersona ante el Juez recurrido reiterando su solicitud de desecuestro del vehículo conforme lo establece el art. 168 del Código de Tránsito de 16 de febrero de 1973 y el art. 191 del Código de Procedimiento Penal, solicitud que motiva la providencia del Juez en sentido de que previamente se cumplan las previsiones de los arts. 120 y 131 del referido Código de Procedimiento Penal, rechazando finalmente dicha petición por no ser el recurrente parte en el proceso, determinación con la que restringe su derecho a la defensa, incurriendo en un acto ilegal al señalar que previamente debe darse cumplimiento a los citados artículos 120 y 131 del Código de Procedimiento Penal, siendo así que el recurrente no está dentro de las previsiones de tales preceptos, referidos a quien o quienes están involucrados como imputados dentro de la primera etapa del proceso (art. 120 C.P.P), en cuya calidad debe prestar su (art. 131 C.P.P.), calidad que no tiene recurrente Raúl Sahonero Zelada según consta en obrados y en la propia valoración hecha por el Juez recurrido a tiempo de rechazar la solicitud de desecuestro del vehículo, no obstante su condición de propietario del mismo y de no ser parte en el proceso penal.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para precautelar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, brindando protección inmediata a quienes justificadamente la solicitan. Que en el caso que se examina, el recurrente ha sido indebidamente involucrado al proceder al secuestro de su vehículo sin que sea parte en el proceso penal, situación que inclusive resulta un exceso de la autoridad judicial, atentando contra la seguridad del recurrente que se ha visto privado de ejercer su derecho propietario sobre el vehículo ilegalmente secuestrado. En consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.