SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 747/00
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 747/00

Fecha: 04-Ago-2000

2.

2.  A su vez la Jueza recurrida, según su informe y petición de improcedencia del Recurso presentado manifiesta que asumió funciones  en el Juzgado Segundo de Instrucción, el 1 de abril de este año por lo cual no pudo haber denegado las peticiones y solicitudes de la recurrente en noviembre de 1999 como alega ella. Indica la autoridad recurrida que la recurrente pretende sustraerse a la acción penal que se le ha instaurado por los personeros de SETAR S.A., por los delitos de peculado, cohecho pasivo propio, malversación, encubrimiento, manipulación informática y otros, con prueba preconstituida consistente en un Informe de Auditoria de la Contraloría General. En cuanto al Recurso  de revocatoria del Auto Inicial con alternativa de apelación aclara que fue proveído por el Juez suplente, y mientras no esté a derecho, es decir haya prestado su declaración indagatoria, como determinan los arts. 95 y 32 del Código de Procedimiento Penal, la imputada, en este caso la recurrente, no puede realizar ninguna actuación procesal  y que recién el 24 de mayo de este año asume conocimiento del proceso, y  el 26 del mismo mes dispone la autoridad recurrida que el Recurso de revocatoria planteado se reserve para después de la declaración indagatoria. Ante dicha resolución la imputada no interpone ningún recurso.

En cuanto a la arbitraria detención -afirma la Jueza recurrida- que la demandante antes de la indagatoria,  solicitó libertad provisional bajo la modalidad de fianza real, para lo que se fijo audiencia de calificación en la cual la recurrente mostró su estado de completa insolvencia, adjuntando al efecto certificaciones de Derechos Reales y otros, calificándose una fianza real de Bs.100.000.-  que no representa ni el 10% del monto auditado por la Contraloría que co-responsabiliza a la recurrente en un  monto superior a los $us. 212.000 daño que habría cometido en contra del patrimonio de  la empresa pública Servicio Eléctrico de Tarija (SETAR S.A.).

Que adecuándose al procedimiento y existiendo  elementos de convicción suficientes de que la encausada no se someterá al proceso u obstaculizará  la averiguación de los hechos, y al no hacerse efectiva la fianza real calificada, indica la recurrida, revocó la concesión de libertad provisional y calificación de fianza, con sujeción al art. 250 del Código de Procedimiento Penal. Concluye su informe expresando que no ha violado normas procesales ni garantías legales y que la recurrente tiene expeditos los recursos que le franquea la ley para hacer valer sus derechos, considerando que la revocatoria del Auto Inicial y la cuestión previa de cosa juzgada, recién se pueden resolver, porque está a derecho la recurrente, luego de ser notificada con el Auto de Procesamiento. Que, por tanto, considera que es improcedente el Recurso de Hábeas Corpus planteado en su contra con costas.