SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 752/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 752/00-R

Fecha: 04-Ago-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 10  a 11 de obrados manifiesta que desde hace tiempo atrás sufre la violación de sus derechos constitucionales, debido al cobro indebido que hace la Prefectura del Departamento del Beni amparándose en la Resolución Prefectural Nº 29/99 de 30 de marzo de 1999, que establece el pago del impuesto a la importación del ganado vacuno, por concepto de la extensión del certificado Fito-Zoo-Ictio Sanitario, resolución que es ilegal porque contraviene el art. 59-1)-2) de la Constitución Política del Estado.  Asimismo, aduce que la Resolución Prefectural Nº 118/99 de 2 de junio de 1999, no abroga ni deroga la Resolución Nº 29/99, subsistiendo la violación de sus derechos al imponerse un pago ilegal y arbitrario. Indica que el 15 de junio de 1999, interpuso una demanda de inaplicabilidad de las resoluciones antes citadas con referencia al presente caso, pues éstas imponen tributos y contribuciones inconstitucionales e inaplicables ya que la Prefectura no tiene competencia ni jurisdicción para ello.

Afirma que el D.S. No. 25297 dispone la obligación que tiene el ganadero exportador o importador  de presentar el examen bromatológico, para que la Dirección del Servicio Departamental Agropecuario (SEDAG), emita el certificado Fito-Zoo-Ictio Sanitario sin determinar el cobro de tributos o impuestos menos mediante Resolución Prefectural, además de que el D.S. No. 21060 de 29 de agosto de 1985 tampoco exige licencia de exportación o importación en el país; sin embargo, su persona efectuó como pago un deposito bancario por la suma de Bs.16.936.- el cual considera ilegal y lesivo a sus intereses económicos, por lo que amparándose en el art. 19 de la Constitución Política del Estado interpone Amparo Constitucional. 

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 20 de junio de 2000, cual consta de fs. 26 a 29 de obrados, el recurrente por medio de su abogado amplía los términos de su Recurso señalando que su derecho al libre comercio es agraviado por la Resolución Prefectural que impone una tasa ilegal, pues ya existen algunos impuestos insertos en las pólizas que han sido creados por el Poder Legislativo que es el único facultado para ello conforme al art. 59 de la Constitución Política del Estado.   Expresa que si bien se puede decir que existen otros Recursos y que ya se recurrió al Tribunal Constitucional  existiendo un fallo; empero, se ha dictado otra resolución efectuando los mismos cobros y ante la morosidad que resulta demandar el cumplimiento de resoluciones judiciales, se ha recurrido de Amparo, para garantizar en forma inmediata el derecho lesionado, pues dicho Recuso es para evitar un daño inminente, debiendo declararse procedente aún cuando exista otra vía, pues en el caso presente, se le han muerto varias cabezas de ganado que no pueden ingresar mientras no se realice el depósito bancario.

La autoridad recurrida a través de su abogado presta informe indicando que la Aduana no puede negar la póliza bajo el pretexto de que la Prefectura dictó una Resolución Prefectural, que el Tribunal Constitucional ya declaró la inaplicabilidad de la Resolución Prefectural Nº 029/99, además de que no se ha presentado ninguna prueba que acredite que el recurrente ha efectuado el pago de la tasa o derecho arancelario que impugna. Afirma que dentro del sistema centralizado gubernamental se ejercen controles; así, el D.S. Nº 25297 crea el SEDAG y en su art. 5-d) le atribuye la función de velar y supervisar el otorgamiento de certificado Fito-Zoo-Ictio Sanitario, otorgado por las instancias delegadas dentro de la normativa nacional; y si el recurrente no puede cruzar su ganado, es porque no cuenta con dicho certificado, que en todo caso si se niega el cruce se debería haber interpuesto el Amparo contra la Aduana. Finalmente dice que al haberse declarado ya la inaplicabilidad de la Resolución Prefectural Nº 29/99 que fue también derogada por la Nº 118/99, el Recurso debe ser declarado improcedente, ya que ninguna de las dos Resoluciones está siendo aplicadas.

CONSIDERANDO:  Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que es aplicable al caso de autos, aún cuando exista otro recurso constitucional exclusivo y expedito para dejar sin efecto la Resolución Prefectural Nº 118/99, pues éste no otorgaría la protección inmediata que por naturaleza jurídica otorga el Amparo Constitucional, que en el caso presente se hace necesaria porque se está atentando contra el derecho constitucional previsto en el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado, imponiéndose un impuesto ilegal a la importación del ganado, como por la actuación temeraria de la autoridad recurrida que mantiene subsistente la referida Resolución que ha sido originada en la Resolución Prefectural Nº 029/99 de 30 de marzo de 1999 declarada inaplicable mediante la Sentencia Constitucional Nº 002/99 de 2 de agosto de 1999, pues ésta es obligatoria para “los poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales” conforme lo establece el art. 44 de la Ley Nº 1836; sino también porque el perjuicio económico que viene sufriendo el recurrente puede ser de mayor magnitud e irreparable hasta que se tramite un Recurso Contra Tributos y otras Cargas Públicas.

Que, según la carta fundamental del país, se “concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, mandato constitucional que se adecua al caso de autos, dado que el caso concreto planteado exige la inmediatez aludida.