SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 758/2000-R
Fecha: 09-Ago-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 16 a 18, presentado en 19 de julio de 2000, el recurrente expresa que el 28 de abril de 1998 fue detenido preventivamente por orden del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal después de haber prestado su indagatoria, encontrándose privado de su libertad por veinticinco meses y veinte días, tiempo en el cual no ha obstaculizado la averiguación de la verdad, siendo imputable la retardación a los demás coprocesados.
Afirma que en 31 de mayo del año en curso solicitó libertad provisional bajo fianza juratoria al Juez de la causa, al amparo del art. 11-2) de la Ley N° 1685, en razón de haber transcurrido más de dieciocho meses de privación de libertad sin contar con sentencia de primera instancia. No obstante, dicha petición no ha sido provista hasta la fecha, a pesar de que han transcurrido más de cuarenta y ocho días, en clara infracción del art. 250 de la Ley de Organización Judicial concordante con el art. 86 del Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, la autoridad recurrida informa que el recurrente se encuentra involucrado en el caso FOCSSAP II contra Dante Escóbar y otros, constando en el auto de procesamiento doce encausados, de los cuales once se encuentran detenidos y uno rebelde; asimismo hace constar que la detención del recurrente no es arbitraria pues ha sido realizada mediante un mandamiento de detención formal al haberse establecido suficientes indicios de culpabilidad en su conducta. Niega igualmente haber incurrido en retardación de justicia puesto que el mismo recurrente indica que la demora en el trámite ha sido originada por los otros procesados y en cuanto a la solicitud de libertad provisional, acredita que dentro del plazo señalado por el art. 86 del Código de Procedimiento Penal ha dispuesto Vista Fiscal, no habiendo sido devuelto el proceso por la acefalía de autoridades fiscales; añade que de igual manera se ha actuado en la petición de cesación de detención preventiva a la que el Juez de turno que durante las vacaciones judiciales decretó Vista Fiscal, faltando su remisión a la Fiscalía. Concluye señalando que el caso es sumamente complejo por la cantidad de procesados, acciones dilatorias así como por su connotación nacional.
CONSIDERANDO: Que, el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116-X de la Constitución Política del Estado, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante a aquellos casos vinculados a la libertad personal.