SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 759/2000-R
Fecha: 09-Ago-2000
CONSIDERANDO:
1. En su demanda de 26 de junio de 2000 de fs. 30 a 31, el recurrente manifiesta que, cual consta en el acta de la sesión -públicamente convocada- del Concejo Municipal de Cabezas, el 6 de febrero fue elegido y posesionado como Alcalde Municipal de dicho municipio, habiéndose cumplido lo dispuesto por el art. 200-V de la Constitución Política del Estado, estando su elección y ejercicio amparados por la Ley y el sistema democrático vigente.
Añade que infundadamente y guiados por intereses políticos, los recurridos solicitan a los ex Concejales la convocatoria a una nueva elección, en franco atropello y desconocimiento al ordenamiento jurídico, alegando “imaginarias omisiones al procedimiento” de la elección del Alcalde, pretendiendo elegir uno nuevo, sin existir renuncia o impedimento de su parte, cual lo dispone el art. 47 de la Ley de Municipalidades, vulnerándose de este modo los principios establecidos por los arts. 11, 47, 48, 49 de la Ley Nº 2028 y 200, 201 y 228 de la Constitución Política del Estado. En base a tales antecedentes, invocando el art. 19 de la Carta Fundamental, interpone el Recurso de Amparo Constitucional pidiendo se lo declare procedente, “debiendo cesar y quedar nulos los actos ilegales” de los recurridos.
2. De fs. 84 a 87 vta. cursa el Acta de Audiencia Pública de 29 de junio de 2000, en la que el recurrente ratificó los términos de su demanda afirmando que los actos ilegales de los recurridos se desprenden del acta de sesión del Concejo Municipal de 23 de junio del año en curso, que en su última parte hace constar la solicitud de los recurridos, a los Concejales de la gestión pasada, para que vuelvan a convocar a una nueva elección de Alcalde Municipal, y de la convocatoria pública de 26 de junio de 2000 en la que los ex Concejales -Jorge Aliaga Eguez y Adalberto Labra- convocan para el 28 de junio a horas 14 a los Concejales electos el 5 de diciembre pasado, consignando en el punto cuarto del orden del día, la elección y posesión de Alcalde Municipal, quedando de esta manera acreditado que los recurridos amenazan suprimir sus legítimos derechos de Alcalde del municipio de Cabezas.
3. Por su parte el abogado de los recurridos manifiesta que el fondo del problema radica en la violación del art. 16-I de la Ley de Municipalidades que establece que las sesiones ordinarias o extraordinarias del Concejo Municipal, deberán convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito, estableciendo su párrafo V la nulidad de los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones establecidas en esta norma. Ofrece de su parte prueba que -dice- desvirtúa la adjuntada a la demanda y que demuestra que jamás se publicó la convocatoria para la sesión de Concejo en la que se eligió y posesionó Alcalde. Asimismo observa el documento suscrito por algunos Presidentes de O.T.B. pues fueron sorprendidos en su buena fe haciéndoles suscribir hojas en blanco. Finalmente, previa la presentación de jurisprudencia (Sentencia Constitucional Nº 214/2000 de 13 de marzo de 2000) que considera pertinente al caso, solicita se declare improcedente el Recurso.
4. En la réplica los recurridos sostienen que el recurrente confunde el acto público con la publicidad que debe darse a las convocatorias a las sesiones del Concejo en el marco previsto por el art. 16 de la Ley Nº 2028, y que además el recurrente ha suscrito la convocatoria del anterior Concejo Municipal, aceptando de esta manera la sesión extraordinaria de 28 de junio de 2000 y las “irregularidades” de su elección.