SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 777/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 777/00-R

Fecha: 18-Ago-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 777/00-R

Expediente          : 2000-01379-03-RAC

Materia                          : AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito                          : Tarija

Partes                            : Daniel Alberto Montoya y Diego                             Rubén Amín contra Edgar Azurduy

                               Salinas  y Norma Saavedra Coca

                               Presidente de la Corte Superior de

                               Justicia del Distrito de Tarija y Vocal

                               de la Sala Penal.

Lugar y fecha               : Sucre, 18 de agosto de 2000

Magistrado Relator      : Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 18-19  dictada en 7 de julio de 2000 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Tarija, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Daniel Alberto Montoya y Diego Rubén Amín contra Edgar Azurduy  Salinas y Norma Saavedra Coca, Presidente de la Corte Superior de Justicia del indicado Distrito y Vocal de la Sala Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que en su demanda de fs. 2-3, los recurrentes interponen el Recurso de Amparo Constitucional, por infracciones cometidas al no aplicar las normas procedimentales que están señaladas en el art. 88 de la Ley Nº 1008, al confirmar la negativa a la recusación planteada contra los tres Jueces de Sustancias Controladas, para lo que invocaron (los recurrentes) el art. 3 incisos 7 y 9 de la Ley de Abreviación Procesal, al estar en curso una demanda de Hábeas Corpus  planteada por ellos contra los Jueces de Sustancias Controladas y haber manifestado estos últimos, dentro de  dicho Recurso que “la procedencia de la droga no era relevante para enjuiciarnos, toda vez que no fue tomada en cuenta”

Agregan que el Tribunal consultado en el trámite de recusación, menciona que la demanda de Hábeas Corpus no es un proceso judicial y que al no tomarse en  cuenta lo establecido en la normatividad legal, tanto del Procedimiento Abreviado Civil como de la Ley Especial Nº 1008 en su artículo 88, no se contempla ninguno de ellos y lo único que les queda -dicen  los recurrentes-  ante esta situación de inseguridad jurídica y de indefensión es el Recurso de Amparo Constitucional, ya que no existe otro medio legal para que puedan hacer valer sus derechos, por lo que presentan la prueba documental acreditada en el cuaderno de autos y solicitan se declare probada la recusación restableciendo el debido proceso y se revoque la Sentencia elevada en consulta.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.  En la audiencia realizada en 7 de julio de 2000, según consta en el acta de fs. 13 a 17, la abogada de los recurrentes ratifica los términos de la demanda señalando, además, que el art. 88 de la Ley Nº 1008 ha sido infringido porque no hay otro procedimiento para plantear la recusación con  prueba preconstituida. Luego de referirse a algunas cuestiones procedimentales del trámite de recusación, invoca el art. 15 de la Ley de Organización Judicial que obliga a los Tribunales de Alzada a revisar los procesos y observar los plazos y leyes que norman los trámites para determinar la nulidad de los casos que van contra el procedimiento.

2.  A su vez la autoridad recurrida, hace una explicación del  art. 88 de la Ley Nº 1008, señalando que así como la Corte se pronuncia aceptando o no que un Juez se separe de una causa, es lo mismo para el caso de una recusación, donde el  Tribunal de alzada conoce en revisión el fallo y en el plazo legal la Sala Penal se pronuncia. Indica, al concluir su informe, que existe uniforme jurisprudencia que señala que a través de un Amparo Constitucional, no se pueden revisar las resoluciones judiciales, mayormente si las consultas no tienen recurso ulterior, así como las apelaciones incidentales, pidiendo se declare improcedente el Recurso.

Luego, la Vocal recurrida, Norma Saavedra Coca señala que el Hábeas Corpus que presentan los recurrentes, como prueba preconstituida, a decir de los tratadistas es una acción de garantía individual que no juzga el fondo discutido en la vía ordinaria, por lo que dicho recurso no es un  litigio. Añade  que las recusaciones son resueltas en la forma que la ley especial señala por tratarse de un asunto de narcotráfico  y que prueba preconstituida, según su acepción legal, es la que ha sido preparada con anterioridad a la iniciación de  un proceso. Concluye su informe indicando que no han sido restringidos los derechos ni las garantías de los recurrentes, cumpliendo con el debido proceso, por lo que pide se declare  la improcedencia del Recurso con  multa por la temeridad.

3.  A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Amparo, dicta Sentencia a fs. 18-19 declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que hay temeridad en los recurrentes porque luego de haber planteado Recurso de Hábeas Corpus sin tener el resultado del Tribunal Constitucional y teniendo un derecho expectaticio, plantean ahora el Recurso de Amparo Constitucional contra los Vocales de la Sala Penal.

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso se lo ha planteado como emergencia de una demanda de Hábeas Corpus que los actuales recurrentes habían interpuesto el 28 de junio de 2000 contra los Jueces de Sustancias Controladas de Tarija, el mismo que fue declarado improcedente por el Tribunal de Hábeas Corpus de ese Distrito, conformado por los Vocales de la Corte Superior de Tarija, doctores: Edgar Azurduy Salinas y Norma Saavedra Coca, ahora autoridades recurridas. Que a través del Recurso que se examina se pretende buscar la recusación de los Jueces de Sustancias Controladas de Tarija con el justificativo de que estarían ahora dentro de las causales que se indican en los incisos 7) y 9) del art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal, o sea la existencia de un litigio pendiente (que en este caso sería el trámite de Hábeas Corpus mencionado), y al haber manifestado opinión sobre la justicia o injusticia del litigio (que sería la opinión expresada por los Jueces recurridos al responder a la demanda de Hábeas Corpus)

     CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional instituido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado tiene la finalidad esencial de precautelar los derechos fundamentales de la persona ante actos u omisiones de funcionarios o particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, objetivo que no puede ser desvirtuado o distorsionado utilizando el Recurso sólo para justificar presuntas causales de recusación en otros procedimientos  que, como en el presente caso, no guardan relación alguna con este Recurso por tratarse de un proceso penal emergente de la comisión de delitos tipificados por la Ley Nº 1008 en el que, además, la recusación de jueces está regulada por su art. 88, cuestión ajena a las previsiones y alcances del Art. 19 de la Constitución Política del Estado y cuya aplicación corresponde a los Tribunales de instancia. En consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 18-19 de 7 de julio de 2000, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Tarija.

No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse en uso de su vacación anual.

Regístrese, hágase saber.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro           Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE a.i.                              MAGISTRADO                                           

Dr. Willman R. Durán Ribera                       Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADO                                             MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO EN EJERCICIO

DE LA TITULARIDAD

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