SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 777/00-R
Fecha: 18-Ago-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en su demanda de fs. 2-3, los recurrentes interponen el Recurso de Amparo Constitucional, por infracciones cometidas al no aplicar las normas procedimentales que están señaladas en el art. 88 de la Ley Nº 1008, al confirmar la negativa a la recusación planteada contra los tres Jueces de Sustancias Controladas, para lo que invocaron (los recurrentes) el art. 3 incisos 7 y 9 de la Ley de Abreviación Procesal, al estar en curso una demanda de Hábeas Corpus planteada por ellos contra los Jueces de Sustancias Controladas y haber manifestado estos últimos, dentro de dicho Recurso que “la procedencia de la droga no era relevante para enjuiciarnos, toda vez que no fue tomada en cuenta”
Agregan que el Tribunal consultado en el trámite de recusación, menciona que la demanda de Hábeas Corpus no es un proceso judicial y que al no tomarse en cuenta lo establecido en la normatividad legal, tanto del Procedimiento Abreviado Civil como de la Ley Especial Nº 1008 en su artículo 88, no se contempla ninguno de ellos y lo único que les queda -dicen los recurrentes- ante esta situación de inseguridad jurídica y de indefensión es el Recurso de Amparo Constitucional, ya que no existe otro medio legal para que puedan hacer valer sus derechos, por lo que presentan la prueba documental acreditada en el cuaderno de autos y solicitan se declare probada la recusación restableciendo el debido proceso y se revoque la Sentencia elevada en consulta.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso se lo ha planteado como emergencia de una demanda de Hábeas Corpus que los actuales recurrentes habían interpuesto el 28 de junio de 2000 contra los Jueces de Sustancias Controladas de Tarija, el mismo que fue declarado improcedente por el Tribunal de Hábeas Corpus de ese Distrito, conformado por los Vocales de la Corte Superior de Tarija, doctores: Edgar Azurduy Salinas y Norma Saavedra Coca, ahora autoridades recurridas. Que a través del Recurso que se examina se pretende buscar la recusación de los Jueces de Sustancias Controladas de Tarija con el justificativo de que estarían ahora dentro de las causales que se indican en los incisos 7) y 9) del art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal, o sea la existencia de un litigio pendiente (que en este caso sería el trámite de Hábeas Corpus mencionado), y al haber manifestado opinión sobre la justicia o injusticia del litigio (que sería la opinión expresada por los Jueces recurridos al responder a la demanda de Hábeas Corpus)
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional instituido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado tiene la finalidad esencial de precautelar los derechos fundamentales de la persona ante actos u omisiones de funcionarios o particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, objetivo que no puede ser desvirtuado o distorsionado utilizando el Recurso sólo para justificar presuntas causales de recusación en otros procedimientos que, como en el presente caso, no guardan relación alguna con este Recurso por tratarse de un proceso penal emergente de la comisión de delitos tipificados por la Ley Nº 1008 en el que, además, la recusación de jueces está regulada por su art. 88, cuestión ajena a las previsiones y alcances del Art. 19 de la Constitución Política del Estado y cuya aplicación corresponde a los Tribunales de instancia. En consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.