SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 777/00-R
Fecha: 18-Ago-2000
2.
2. A su vez la autoridad recurrida, hace una explicación del art. 88 de la Ley Nº 1008, señalando que así como la Corte se pronuncia aceptando o no que un Juez se separe de una causa, es lo mismo para el caso de una recusación, donde el Tribunal de alzada conoce en revisión el fallo y en el plazo legal la Sala Penal se pronuncia. Indica, al concluir su informe, que existe uniforme jurisprudencia que señala que a través de un Amparo Constitucional, no se pueden revisar las resoluciones judiciales, mayormente si las consultas no tienen recurso ulterior, así como las apelaciones incidentales, pidiendo se declare improcedente el Recurso.
Luego, la Vocal recurrida, Norma Saavedra Coca señala que el Hábeas Corpus que presentan los recurrentes, como prueba preconstituida, a decir de los tratadistas es una acción de garantía individual que no juzga el fondo discutido en la vía ordinaria, por lo que dicho recurso no es un litigio. Añade que las recusaciones son resueltas en la forma que la ley especial señala por tratarse de un asunto de narcotráfico y que prueba preconstituida, según su acepción legal, es la que ha sido preparada con anterioridad a la iniciación de un proceso. Concluye su informe indicando que no han sido restringidos los derechos ni las garantías de los recurrentes, cumpliendo con el debido proceso, por lo que pide se declare la improcedencia del Recurso con multa por la temeridad.