SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 782/2000-R
Fecha: 22-Ago-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 782/2000-R
Materia : HABEAS CORPUS
Expediente : 2000-01440-03-RHC
Distrito : La Paz
Partes : Adrián Oropeza Orellana contra Corina Montealegre, Jueza Cuarta de Partido de Familia
Lugar y Fecha : Sucre, 22 de agosto de 2000
Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 24 a 25 de 29 de julio de 2000, pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 4 a 5, presentado en 26 de julio de 2000, el recurrente expresa que dentro de la demanda de divorcio que le sigue Sergia Natty Ruiz, la Jueza de la causa fijó como asistencia familiar la suma de Bs. 750.- en favor de su hija y de la actora, monto que fue reducido a Bs. 550.- por Resolución de 2 de septiembre de 1998; sin embargo de ello se le continuó reteniendo por planilla Bs. 750.- desde enero de 1998 hasta mayo de 2000, como acredita la certificación expedida por la oficina de Informática del Comando General de la Policía Boliviana.
Aduce que no obstante estar al día en sus obligaciones, la secretaria del Juzgado Segundo de Partido del Menor, en suplencia, -invadiendo competencia y jurisdicción y violando la Ley de Organización Judicial que dispone que la ausencia de un funcionario debe ser suplida por el siguiente en número de la misma materia-, practicó una liquidación desde octubre de 1998 a julio de 1999 que asciende a la suma de Bs. 4.950.-, que la actora hizo aprobar aprovechando su ausencia por encontrarse pasando cursos de ascenso del Comando General de la Policía, hecho que no le permitía tener comunicación con su abogado ni asumir defensa personal en el juicio, y a cuya consecuencia, la Jueza expidió mandamiento de aprehensión en su contra con facultad de allanamiento.
Indica que al no adeudar nada por concepto de asistencia familiar y al haberse librado injustamente un mandamiento de aprehensión, se está violando y coartando su derecho a la libertad personal, haciéndole objeto de una persecución ilegal e indebida, frente a lo cual interpone el presente Recurso al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 29 de julio de 2000, como consta de fs. 21 a 23 de obrados, donde el recurrente ratifica íntegramente los términos de su Recurso.
Por su parte, la autoridad recurrida informa que en 10 de junio decretó traslado con el memorial acompañado de un certificado presentado por el recurrente, pues en ningún momento podía suspender el mandamiento sin que asuma conocimiento la parte contraria y conteste sobre la veracidad del mismo ante la existencia de otro certificado contradictorio expedido por el mismo Comando en el que no se indica que se le estuviera descontando por asistencia familiar. Agrega que el recurrente tuvo el tiempo suficiente antes y después de la vacación para hacer notificar a la contraparte y no lo hizo, no correspondiendo interponer el presente Recurso sin antes conocer la respuesta de la otra parte. Asimismo, señala que la liquidación efectuada en suplencia por la secretaria de otro juzgado fue notificada a las partes hace un año atrás, sin que ninguna de ellas haya hecho observación alguna dentro de los términos procesales correspondientes, no pudiendo ser actualmente motivo de reclamo. Por otra parte, la mencionada liquidación fue aprobada a petición de la interesada, habiendo sido notificadas las partes con esta providencia en 8 de diciembre de 1999, lo que motivó que posteriormente se expida mandamiento de apremio, para luego, en base a la representación por el agente de policía judicial, ordenar se libre mandamiento de apremio con facultades extraordinarias, contando el recurrente con todo el tiempo posible para presentar pruebas, porque el juzgador no puede adivinar su existencia, haciendo constar que por más de un año no presentó ni reclamó absolutamente nada. Concluye señalando que se le interpone el presente Hábeas Corpus como una amenaza para que basándose en el certificado, dé curso inmediatamente a su petición sin apegarse a procedimiento. Por lo expuesto, indica que no existe ninguna persecución indebida y pide se declare improcedente el Recurso, con costas.
Que concluida la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus dicta la Resolución cursante de fs. 24 a 25, que declara improcedente el Recurso, con los siguientes argumentos: a) Que el recurrente ha interpuesto el presente Recurso sin concluir el trámite iniciado ante la Jueza recurrida por su propia dejadez; b) Que la competencia de la funcionaria que practicó la liquidación y otra actuación no puede ser alegada porque ha actuado en razón de la acefalía del cargo en el despacho de la autoridad judicial recurrida y no ejerce jurisdicción y c) Que no se tiene el presupuesto de la persecución indebida por la actuación jurisdiccional de la Jueza demandada.
CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho del expediente, se evidencia:
1. Que dentro del proceso de divorcio seguido por Sergia Natty Ruiz Rocha contra el recurrente, la Jueza de la causa mediante Auto de 2 de septiembre de 1998 fija en Bs. 550.- la asistencia familiar que debe pasar este último en favor de la actora y de su hija.
2. Que el recurrente por memorial de 14 de septiembre de 1998, pide dejar sin efecto la retención ordenada con la asistencia anterior, con el fin de aplicar la nueva fijación de asistencia y se oficie en ese sentido a Habilitación del Comando de la Policía Nacional; petición que es aceptada por la Jueza mediante providencia de 15 de septiembre de 1998 en la que ordena se oficie con el fin solicitado, sin que conste en obrados que el oficio ordenado hubiera sido entregado al recurrente ni remitido a la oficina correspondiente.
3. Que en 24 de septiembre de 1998 el Jefe del Departamento Nacional de Presupuestos y Contabilidad del Comando General de la Policía Nacional certifica el sueldo percibido por el recurrente en agosto de 1998, sin especificar en qué consisten los otros descuentos que ascienden a Bs. 1.324,71.
4. Que en 14 de agosto de 1999 se realiza la liquidación de pensiones que al no ser observada por las partes en el plazo de ley es aprobada por la juzgadora y para lograr su cobro a petición de parte, ordena se expida mandamiento de apremio contra el obligado.
5. Que en 9 de junio de 2000, el recurrente, adjuntando el certificado del Encargado del Centro de Informática de la Policía Nacional que acredita que se le han efectuado descuentos mensuales de Bs. 750.- por concepto de asistencia familiar, pide se deje sin efecto el mandamiento de apremio, aduciendo no adeudar absolutamente nada, dado que la asistencia es de Bs. 550.- y la retención mensual que le hacen es mayor, existiendo en todo caso un remanente.
6. Que la autoridad judicial corre el memorial anterior en traslado mediante providencia de 10 de junio de 2000, con la que hasta el 26 de julio de 2000, fecha de interposición del Recurso, la demandante no fue notificada, estando el indicado trámite inconcluso.
CONSIDERANDO: Que el art. 436 del Código de Familia dispone que las pensiones devengadas se liquidarán en el día, se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados, pudiendo ordenarse su cumplimiento bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso procedimental alguno, bajo responsabilidad del Juez y del Fiscal.
Que en el caso de autos, el recurrente no observó la liquidación efectuada dentro del término de Ley, por lo que la Jueza dando curso a la petición de la demandante y conforme a derecho, ordenó se expida el mandamiento de apremio correspondiente.
Que la representación de pago total efectuada por el recurrente a casi un año de haberse aprobado la liquidación no puede en ningún momento determinar la suspensión del mandamiento de apremio en estricto cumplimiento del citado art. 436 del Código de Familia, debiendo el recurrente en todo caso exigir se prosiga con la tramitación y resolución de su petitorio de fojas 16; el mismo que debe ser resuelto por la Jueza luego de cumplidas las formalidades de Ley extrañadas.
Que en consecuencia, la autoridad recurrida no ha incurrido en persecución indebida del recurrente, estando sus actos enmarcados a derecho, por lo que el Juez de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el Recurso interpuesto, ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución venida en revisión.
Regístrese y hágase saber.
No interviene el magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la Titularidad