SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 782/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 782/2000-R

Fecha: 22-Ago-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 4 a 5, presentado en 26 de julio de 2000, el recurrente expresa que dentro de la demanda de divorcio que le sigue Sergia Natty Ruiz, la Jueza de la causa fijó como asistencia familiar la suma de Bs. 750.- en favor de su hija y de la actora, monto que fue reducido a Bs. 550.- por Resolución de 2 de septiembre de 1998; sin embargo de ello se le continuó reteniendo por planilla Bs. 750.- desde enero de 1998 hasta mayo de 2000, como acredita la certificación expedida por la oficina de Informática del Comando General de la Policía Boliviana.

Aduce que no obstante estar al día en sus obligaciones, la secretaria del Juzgado Segundo de Partido del Menor, en suplencia, -invadiendo competencia y jurisdicción y violando la Ley de Organización Judicial que dispone que la ausencia de un funcionario debe ser suplida por el siguiente en número de la misma materia-,  practicó una liquidación desde octubre de 1998 a julio de 1999 que asciende a la suma de Bs. 4.950.-, que la actora hizo aprobar aprovechando su ausencia por encontrarse pasando cursos de ascenso del Comando General de la Policía, hecho que no le permitía tener comunicación con su abogado ni asumir defensa personal en el juicio, y a cuya consecuencia, la Jueza expidió mandamiento de aprehensión en su contra con facultad de allanamiento.

Indica que al no adeudar nada por concepto de asistencia familiar y al haberse librado injustamente un mandamiento de aprehensión, se está violando y coartando su derecho a la libertad personal, haciéndole objeto de una persecución ilegal e indebida, frente a lo cual interpone el presente Recurso al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que el art. 436 del Código de Familia dispone que las pensiones devengadas se liquidarán en el día, se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados, pudiendo ordenarse su cumplimiento bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso procedimental alguno, bajo responsabilidad del Juez y del Fiscal.

Que la representación de pago total efectuada por el recurrente a casi un año de haberse aprobado la liquidación no puede en ningún momento determinar la suspensión del mandamiento de apremio en estricto cumplimiento del citado art. 436 del Código de Familia, debiendo el recurrente en todo caso exigir se prosiga con la  tramitación y resolución de su petitorio de fojas 16; el mismo que debe ser resuelto por la Jueza luego de cumplidas las formalidades de Ley extrañadas.