SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 784/2000-R
Fecha: 23-Ago-2000
2.
2. De fs. 22 a 26 cursa el Acta de Audiencia Pública de 21 de julio de 2000, en la que el recurrente ratificó los términos de su demanda, añadiendo que la Alcaldía cedió los terrenos expropiados y no pagados, a una asociación de deportistas que ilegítimamente perciben alquileres, reitera que sus reclamos no fueron respondidos, por lo que pide se declare procedente el recurso.
Por su parte, el Abogado del Alcalde recurrido manifiesta que debe tenerse en cuenta que la Ordenanza impugnada ha sido pronunciada con anterior norma que es a la que debe regirse; admite que los memoriales presentados por el recurrente han sido recibidos por el Alcalde, pero que en ellos se solicitaba la dictación de una Ordenanza Municipal, atribución que no es concedida a esta autoridad por el art. 39 de la Ley Nº 696.
Afirma que hubo Cartas dirigidas al Presidente del Concejo, pero no al Concejo Municipal, y que las mismas fueron dejadas en secretaría de la Alcaldía sin tomar en cuenta que son instancias diferentes, con personal propio e independiente: que no existe constancia en esa instancia, de petición alguna de la recurrente y aún la hubiera, de acuerdo a la Ley Nº 696, tampoco el Concejo Municipal tiene atribución para dictar nulidad de Ordenanzas.
Sostiene que dictada la Ordenanza Municipal 005/95, el Concejo Municipal de Mecapaca no recibió petición alguna de la recurrente y el Alcalde no puede responder porque no es su atribución; señala que han transcurrido 5 años en los que la recurrente ha consentido los actos de posesión del bien expropiado, extremo que de conformidad al art. 96 de la Ley Nº 1836 determina la improcedencia de este Recurso; que si consideraba agraviados sus derechos, debió acudir el mismo año e inmediatamente ante el Concejo y no ante el Alcalde; con tales antecedentes reitera su solicitud en sentido de declararse improcedente el Recurso con costas y multa.
El Abogado del Presidente del Concejo solicita se declare improcedente el Recurso y acuda la demandante a la vía legal correspondiente, puesto que a partir de la emisión de la Ordenanza de expropiación han transcurrido 5 años de inactividad e inacción de la “supuesta propietaria”, no ha hecho uso de “ los derechos que le asiste conforme a Ley” por lo que ha precluido el derecho para reclamar.
El representante del Ministerio Público en la audiencia de Amparo, dictamina se declare procedente el Recurso porque se ha violado el derecho de petición de la recurrente, resguardado por el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado, al no responder a sus cartas y memoriales, disponiéndose que las autoridades recurridas se pronuncien dentro del plazo señalado por Ley sobre la solicitud de la recurrente.
2. Que mediante Ordenanza Municipal Nº 005/95 emitida por el Concejo Municipal de Mecapaca y promulgada por el Alcalde Municipal de dicha localidad, el 22 de enero de 1995, se resolvió “expropiar el terreno ubicado en el pueblo de Mecapaca, Capital de la 2ª Sección de la Provincia Murillo, por necesidad y utilidad pública para la práctica deportiva y recreativa en beneficio de la juventud...”, delimitando el terreno a expropiar “ al Norte con la propiedad de la señora Vda. de Laime, al Sud con el camino Mecapaca-Valencia, al Este con los terrenos de la comunidad de Yupampa, al Oeste con la cancha de Yupampa con una superficie de 11.474 metros cuadrados aproximadamente”.