SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 789/00-R
Fecha: 25-Ago-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que Ovidio Renán Antezana Vargas en su demanda de Amparo indica que debido a una calificación de expedientes, realizada por el Consejo Técnico Médico Científico del Hospital Viedma el 1 de marzo de 1991, fue designado Médico adscrito a dicho Hospital por la gestión 1991 y posteriormente Médico de Guardia del Servicio de emergencia, en forma interina, a partir del 15 de octubre del mismo año. El 1 de abril de ese año fue ratificado en el cargo como lo demuestra el Item Nº 5702, mientras dure la declaratoria en comisión del titular Néstor Villazón, habiendo prestado sus servicios en forma continua hasta que el 8 de junio de 1993 fue designado Médico Jefe de Guardia del Hospital Viedma con el ítem Nº 5962, cargo que desempeñó con responsabilidad e idoneidad hasta la fecha de su destitución injustificada, efectuada en 30 de mayo de este año.
Indica que el argumento para retirarlo de su cargo a consecuencia de la Resolución Ministerial Nº 204, emitida por el Ministerio de Salud, carece de fundamento legal por varios aspectos: a) Porque dispone la reincorporación de Néstor Villazón Terán a las funciones que desempeñaba como Cirujano del Hospital Viedma y no dispone su injusta destitución; b) De acuerdo al D.S. Nº 25055, el Ministerio de Salud, sólo ejerce tuición sobre el cumplimiento de políticas en salud, pero no así sobre Sistemas de Administración de Personal, como determina la R.S. Nº 217064; c) El D.S. Nº 25233 determina la autonomía administrativa y de gestión de los Servicios Departamentales de Salud, otorgándole facultades de emitir sus propias resoluciones administrativas y que según la Dirección General de Asuntos Jurídicos de dicho Ministerio, son improcedentes las declaratorias en comisión como los injustificados agradecimientos de servicios; d) El Reglamento Interno del Personal del Ministerio de Salud, establece licencia no remunerada mediante R.M. hasta tres meses, para becas al exterior, con goce de sueldo, no estando prevista la Declaratoria en Comisión sin goce de haberes y por el lapso de ocho años.
Agrega por último, que el Estatuto del Médico Empleado establece que los médicos empleados que sean designados concejales municipales, serán declarados en Comisión sin goce de haberes por el tiempo máximo de una gestión de gobierno, que conforme al art. 87 de la Constitución Política del Estado es de cinco años improrrogables, habiéndose sobrepasado en su caso el tiempo de la declaratoria en comisión, por lo que es ilegal la Resolución Ministerial Nº 204 de 2 de mayo de 2000 y al haber vulnerado su derecho constitucional al trabajo previsto por el art. 7-d) de la Carta Magna plantea el presente Recurso de Amparo Constitucional contra el Director Departamental de Salud, Jhonny Nava solicitando se declare procedente el mismo y se ordene su inmediata restitución al cargo que desempeñaba en el Complejo Hospitalario Viedma.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional, ha sido establecido por los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley Nº 1836 como un medio de protección contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares, que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir los derechos y garantías de las personas, reconocidos por la Carta Magna y las Leyes, situación que no se ha dado en el presente caso, porque el retiro del recurrente del cargo que ocupa fue a causa de que éste desempeñaba dicho cargo en forma interina hasta la conclusión de la declaratoria en comisión del titular Néstor Villazon Terán, hecho que fue consentido por el recurrente a tiempo de aceptar el memorándum de designación (fs. 28 y 29) “... mientras dure la declaratoria en Comisión del titular del cargo”.
CONSIDERANDO: Que examinados los antecedentes en el presente caso, no se ha dado acto ilegal u omisión indebida de la autoridad recurrida que atente contra sus derechos fundamentales, aparte de que el recurrente consintió libre y expresamente en desempeñar su cargo en forma interina, situación prevista por el art. 96-2 de la Ley Nº 1836. En consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha dado correcta aplicación del art. 19 de la Constitución Política del Estado.